SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

a)

Malena Lenny Cazana Apaza, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 30 de marzo de 2017, cursante a fs. 46 y vta., señaló que: a) Asumió el cargo el 23 de agosto de 2016, por lo que no tuvo conocimiento del juicio oral que llevaron a cabo los Jueces Técnicos Octavio Apaza Elias y Betthy Sanchez La Fuente -ahora codemandada-; b) Por decreto de 7 de julio de igual año, la Jueza codemandada refirió que Octavio Apaza Elias es quien debe tomar las determinaciones correspondientes. Por acta de 8 del indicado mes y año, el antes mencionado como consecuencia de lo manifestado decidió remitir el caso al siguiente número; c) El 12 del citado mes y año, la accionante presentó recurso de apelación incidental y por decreto de “27 de julio de 2016” la autoridad judicial -Octavio Apaza Elias- admitió el recurso como reserva de apelación incidental junto a la restringida, posteriormente de acuerdo al art. 168 del CPP, modificó dicha providencia emplazando a las partes procesales, y mediante decreto sin fecha dispuso la suspensión temporal del juicio hasta la designación de nueva autoridad; d) La accionante reitera su solicitud de remisión de su apelación al superior en grado a través de memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, mereciendo como respuesta que previamente se adjunte las respectivas notificaciones por “Secretaria del Tribunal”; e) “Por decreto de fecha 12 de octubre de 2016 el Dr. Octavio Apaza emite su criterio en sentido de suspender las remisiones de los procesos” (sic); f) Mediante decreto de 31 de octubre del señalado año, la autoridad de ese entonces, dispuso la disolución del Tribunal ordenando la remisión al siguiente en número sin referir que esta determinación fue apelada; y, g) Finalmente, ante la revisión de actuados se verificó que no existen las actas completas dentro del cuaderno de juicio siendo de responsabilidad de la anterior Secretaria lo que previamente debe ser subsanado.

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En el caso concreto, los supuestos actos procesales denunciados por la accionante como lesivos a sus derechos, mismos que -a decir de esta- se traducen en que al haber interpuesto recurso de apelación  incidental contra el Auto de “7 de julio 2016” que dispuso la remisión de obrados al siguiente en número, la autoridad jurisdiccional demandada no remitió dicha impugnación ante el Tribunal superior en grado, además no existen actas de juicio oral de ocho fechas; sin embargo, la demandante no advirtió que los mencionados actos procesales no tienen vinculación con el derecho a su libertad física, en razón a que su situación jurídica -detención domiciliaria-, no deviene de los actuados que ahora denuncia de lesivos, en consecuencia una eventual resolución respecto a los mismos -supuestos actuados lesivos- no determinara su situación procesal, pues la misma no depende de los indicados actos de procedimiento, por tanto no se constituyen en actuados que operan como la causa directa que afecta su derecho a la libertad física, teniéndose entonces que el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada supra, para que el indebido procesamiento sea analizada vía acción de libertad no se presenta en el caso de autos.

Asimismo, se puede advertir que la accionante tenía conocimiento del proceso, debido al ejercicio activo dentro del proceso penal seguido en su contra, de su derecho a la defensa, en ese sentido se tiene el recurso de apelación incidental interpuesto el 12 de julio de 2016 (Conclusión II.2.), posteriormente el 22 de septiembre del mismo año reiteró su solicitud para que pueda ser remitida su apelación al superior en grado (Conclusión II.5.), instrumentos intraprocesales que se activan con presencia de defensa técnica, además no se advierte de antecedentes que los medios de defensa establecidos en la norma adjetiva penal y los medios impugnaticios se encuentren obstruidos, por lo que mal se podría entender que concurra el estado absoluto de indefensión.  

Por consiguiente, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para conocer el denunciado procesamiento indebido vía acción de libertad, esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática planteada, por las circunstancias procesales que se presentan en el caso sub judice, correspondiendo la denegatoria de tutela en aplicación de la jurisprudencia constitucional vigente citada supra.