SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S2
Sucre, 22 de mayo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18693-2017-38-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 04/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 305 vta. a 310 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalberto Durán Natush contra Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 35 a 43, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de octubre de 2015, Justo Iván Laura Quisbert, Encargado de Abastecimiento de la Unidad Distrital Beni de la Autoridad Nacional de Hidrocarburos, elaboró una planilla de Verificación Volumétrica, estableciendo en el punto Conclusiones que, la Estación de Servicio “El Oasis”, había suministrado combustible a un vehículo de transporte público de la empresa Asociación de Transporte Libre (ATL), en una cantidad “aproximada” de 118 L de gasolina, infringiendo la normativa vigente contenida en el Decreto Supremo (DS) 28511 de 16 de diciembre de 2005.
En base a dicha planilla y al informe adjunto emitido por el mismo funcionario, el Director Distrital de Beni de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el 15 de octubre de 2015, dictó Auto de Cargo contra la indicada Estación de Servicio, sin considerar que, el funcionario inferior, al establecer que la cantidad de gasolina era de “aproximadamente 118 litros” (sic), había incurrido en una presunción que en derecho administrativo, a la luz del principio de verdad material, no existe, conforme establece la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, la autoridad superior, sin subsanar dicho error bajo el criterio esencial de que, al tratarse de una sanción administrativa, ésta no puede basarse en aproximaciones que no definen una situación concreta y generan certeza, dispuso entre otras cosas, formular cargo contra la Estación de Servicio “El Oasis”, por ser presuntamente responsable de suministrar combustible en tambores de plástico a un vehículo de transporte público, incurriendo en la conducta prevista y sancionada en el art. 5 del DS 28511 de 16 de diciembre.
Manifiesta también que, producto del Auto de Cargo descrito en el párrafo anterior, el 10 de noviembre de 2015, se emitió la Resolución Administrativa (RA) ANH DBH 0059/2015, reiterando los mismo errores contenidos en el Auto de Cargo y haciendo evidente que la administración no toma en cuenta la inexistencia de certidumbre en cuanto a la cantidad de gasolina cargada, basando la sanción en hechos presuntos y simples apariencias, omitiendo efectuar un análisis que recaiga en el valor probatorio de los medios extraídos de la compulsa procesal, para, finalmente, declarar probado el cargo e imponer una sanción económica con carácter de multa por el monto de Bs104 000.- (ciento cuatro mil bolivianos 00/100).
Agrega que, ante tales circunstancia, el 25 de noviembre de 2015, se interpuso recurso de revocatoria, argumentando que esencialmente que no existió notificación a la Estación de Servicio “El Oasis” con el informe DN 0918/2015, ocasionando indefensión; que no se había efectuado una correcta valoración de la prueba; y, no se había clausurado el periodo de prueba en desconocimiento del debido proceso en la tramitación de la causa.
Añade que el 27 de enero de 2016, se pronunció la RA ANH-RARR-ANH-DJ0007/2016, por la que se revocó la decisión impugnada, con el argumento fundamental de que se había vulnerado el debido proceso al no haberse notificado a la ES con el informe extrañado, ordenándose en vía de saneamiento, se proceda la notificación el Auto de Cargo y el correspondiente informe. Es así que se pronunció la Resolución Administrativa ANH DBN 0004/2016 de 19 de febrero, declarando probado el cargo e imponiendo una multa de Bs104 000.-, motivando a que en tiempo oportuno se formulara recurso de revocatoria denunciando la violación al debido proceso toda vez que la decisión administrativa se sustentaba en un informe técnico que no era objetivo, imponiéndose una sanción altamente desproporcionada y que la administración no verificó la verdad material.
En respuesta a dicho recurso, se dictó la RA RARR-ANH-DJ 0052/2016 de 2 de junio, rechazando el recurso planteado y confirmando el fallo impugnado en todas sus partes, introduciendo como nuevo argumento, que la prueba no fue aportada por el recurrente, olvidando que producción de la misma recae en el fuera del acusador. Por lo que, conforme a procedimiento, se interpuso recurso jerárquico, mismo que siendo remitido al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, fue resuelto mediante Resolución Ministerial (RM) RJ 094/2016 de 4 de noviembre, que rechazó el recurso y confirmó las Resoluciones Administrativas (RRAA) RARR-DJ 0052/2016 y por ende la ANH DBN 0004/2016.
Señalan también que la Resolución emitida en el recurso jerárquico, incurrió en errores de omisión y comisión que derivaron en la lesión de derechos, por cuanto, no obstante haberse denunciado que la autoridad administrativa sobrepasó superabundantemente el plazo para emitir resolución, desconociendo los plazos procesales, la autoridad jerárquica se limitó establecer que no obstante el manifiesto retraso, los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, por lo que, independientemente del que plazo empleado por el juzgador para resolver la recurso de revocatoria, la Resolución Administrativa emitida, surtía sus efectos legales y se consideraba válida, independientemente de la responsabilidad administrativa que pudiera surgir por la emisión tardía del fallo.
Asimismo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, respondiendo al argumento formulado de que el Protocolo Volumétrico no podía constituir prueba plena, máxime si la trabajadora de la ES escribió en la planilla su disconformidad con la redacción de la misma, determinó al amparo del art. 52.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que la resolución se asienta en los informes y dictámenes, presumiendo su validez legal en base el principio de buena fe previsto en el art. 4 de la misma norma, concluyendo su argumentación al respecto, manifestando que, la Resolución de instancia, determinó sancionar al recurrente por ser responsable de suministrar combustible líquido en tambores a vehículos de transporte público en base al Protocoló de Verificación Volumétrica y el informe DBN 0198/2016 de 21 de octubre, mismo que forma parte de la Resolución confutada y que no fue desvirtuada por el recurrente.
Como tercer elemento lesivo, denuncia que la RM RJ 094/2016 de 4 de noviembre, respondiendo a la denuncia de que la administración no había valorado las facturas adjuntas que establecía que el vehículo al supuestamente se hubiera suministrado ilegalmente gasolina, no era de transporte público, por cuanto la nota fiscal se encontraba a nombre de una persona física y no de una empresa; sin embargo, al autoridad de alzada, fundó su decisión estableciendo que la empresa no había presentado en calidad de prueba, durante la tramitación del proceso administrativo sancionatorio, las facturas que en instancia jerárquica presentaba para su consideración; argumento que no considera que la carga de la prueba corre exclusivamente a cargo de la administración conforme dispone el art. 88.I del DS 27113 de 23 de octubre de 2003.
Finaliza indicando que la decisión de alzada, incurrió en un error trascendental al establecer en el último considerando que de la revisión de antecedentes y argumentos, correspondía aceptar el recurso jerárquico; sin embargo, en la parte resolutiva, determina rechazar el mismo, asumiendo una determinación contradictoria que es sancionable en virtud al principio de congruencia interna del acto administrativo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a una resolución pronta, efectiva y sin dilaciones; a la valoración razonable de la prueba y a la motivación y congruencia, sin señalar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad de la RM RJ 094/2016 de 4 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 17 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 302 a 305 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
El abogado del accionante, reiteró y ratificó el tenor íntegro de la demanda.
Haciendo uso de la réplica, manifestó que de conformidad a la jurisprudencia constitucional, no es preciso acudir al contencioso administrativo como vía previa antes de activar la justicia constitucional, por lo que no concurre la causal de improcedencia señalada por los demandados; asimismo, indicó que el plazo de noventa días, para emitir resolución en recurso jerárquico fue excedido por el ahora demandado, habiendo operado en consecuencia el silencio administrativo positivo que determina la admisión del recurso; sin embargo de ello, se emite una resolución contraria al orden jurídico rechazándolo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía, mediante informe escrito cursante de fs. 207 a 218, manifestó los siguiente: a) El accionante pretende la revisión de la legalidad ordinaria supuestamente erróneamente aplicada e interpretada en la emisión de la RM RJ 094/2016; sin embargo, omite considerar que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria a no ser que quien formule la acción de amparo constitucional solicitando aquel extremo, cumpla con los requisitos jurisprudenciales establecidos al efecto, situación que no concurre en este caso, toda vez que el accionante no precisó el nexo causal de los derechos o garantías supuestamente lesionados con la interpretación impugnada y finalmente obvió establecer en qué medida la ausencia de motivación o arbitrariedad en la interpretación ha tenido relevancia constitucional, por lo que resulta evidente que la justicia constitucional no puede ingresar a valorar cuestiones de fondo; b) La parte accionante debió acudir en impugnación judicial vía proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia para la revisión de la legalidad ordinaria; c) En cuanto a la supuesta dilación en la emisión de la Resolución que devendría en vulneración al debido proceso en su elemento de una resolución pronta, efectiva y sin dilaciones, el accionante no señala qué parte del proceso fue dilatado, ni cuales fueron los plazos vulnerados o cuál la norma que respalde dicho argumentos, limitándose a efectuar generalizaciones al respecto; d) De conformidad a las previsiones normativas contenidas en los arts. 51 y 52 de la LPA, donde culmina mediante una resolución dictada por el órgano administrativo competente que puede aceptar o rechazar total o parcialmente la pretensión del administrado; precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 17 de la LPA, que constriñe a la administración pública a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, siendo que, una vez transcurrido el plazo sin que se hubiera dictado pronunciamiento expreso, el administrado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso que corresponda; postulados que son concordantes con el art. 34 del DS 27172 de 15 de septiembre de 2013. Bajo tales comprensiones, resulta evidente que la administración no perdió competencia para emitir pronunciamiento y que el accionante no interpuso recurso alguno ante el silencio administrativo negativo que hubiera determinado la pérdida de competencia de la ANH; además de ello, la RM RJ 094/2016, se pronunció dentro del término previsto por el art. 91 del DS 27172, por lo que no existió dilación alguna; e) Con referencia a una supuesta deficiente valoración de la prueba y que la carga de la prueba la tiene la misma Administración, la RM RJ 094/2016 de 4 de noviembre, conforme previene el art. 52.III de la LPA, se sustenta en la fundamentación, tanto en los informes como en los dictámenes emitidos por las autoridades y servidores correspondientes que se presumen de válidos y legales al haber sido emitidos por la administración pública, en mérito al principio de buena fe establecido en el art. 4 de la LPA, siendo en el presente caso que de la Resolución ANH 0004/2016, se evidencia que ANH expuso los motivos o razones de hecho y derecho para declarar probado el cargo contra la ES “El Oasis” por suministrar combustible en tambores a un vehículo de transporte público, situación que fue establecida durante el proceso sancionatorio que cumplió con todas sus etapas; en tal consecuencia, el denominado Protocolo, no constituyó el único basamento para que el ente regulador demuestre y determine la infracción, pues además, de los hechos y pruebas recopiladas se generó la convicción respecto a su comisión, lo que no fue rebatido ni fáctica ni legalmente en su momento por el ahora accionante; f) La Resolución emitida en recurso jerárquico, evidentemente no valoró la factura presentada como prueba por el entonces recurrente en vía jerárquica, esto debido a que la etapa probatoria había precluido, siendo por otro lado que dicho documento no fue presentado ni durante la tramitación del proceso administrativo y tampoco en el recurso revocatorio no obstante a que también en dicha instancia se apertura periodo probatorio; en tal sentido el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, no podía valorar prueba que no fue de conocimiento y evaluación de la ANH, menos aún si dicho elemento de prueba no era de reciente obtención conforme prevé el art. 90 del DS 27113, de aplicación supletoria a la Reglamentación específica para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), extremos sobre los cuales se pronunció la “SC 1642/2010 de 15 de octubre”, demostrándose en consecuencia, que el ahora accionante actuó de forma negligente en la tramitación del procedimiento administrativo, situación que mediante la presente vía pretende revertir; g) En cuanto a la denunciada incongruencia de la RM RJ 094/2016, si bien es cierto que existe un error en el último considerando cuando se establece que corresponde aceptar el recurso jerárquico, este error constituye únicamente un error formal que no afecta ni altera el fondo del recurso y menos aún el fondo de la decisión asumida por el Ministerio, por lo que no resulta evidente la lesión alegada al derecho de congruencia que, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de reiterada jurisprudencia, se constituye en la coherencia que debe existir en el contenido de una resolución entre la parte considerativa y dispositiva respecto al razonamiento integral y armonizado de la misma, por lo que resulta inconcebible que una resolución realice una motivación y razonamiento positivos que apunten a confirmar lo peticionado y sin embargo en la parte resolutiva se proceda con el rechazo o viceversa; extremos que se observan en la decisión emitida en recurso jerárquico, por cuanto la misma realizó una exposición clara y precisa de los agravios planteados, motivando con certeza y en el marco de la normativa aplicable, las razones por las cuales se decantó por el rechazo; h) En cuanto a que la Administración omitió su deber de sanear el procedimiento a fin de no violar derechos, el ahora accionante no establece quién o en qué etapa debió procederse al saneamiento extrañado, omitiendo además señalar la norma que establece dicha obligación o finalmente indicar que era lo que debía haberse saneado; e, i) Los argumentos expuestos por el accionante se halla destinados a cuestionar aspectos de fondo de la determinación asumida en vía jerárquica sobre los aspectos técnicos que motivaron el inicio del proceso en su contra, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la determinación del Ministerio sobre los hechos que motivaron la decisión asumida por la Administración, situación que excede los alcances y objeto de la acción de amparo constitucional, por lo que solicita se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Nelson Raúl López López, Director Distrital de Beni de la ANH, por memorial escrito cursante de fs. 299 a 301, manifestó que: 1) El accionante denuncia la presunta vulneración del debido proceso en su forma de una resolución pronta, efectiva y sin dilaciones; sin embargo, no expone fundamentación alguna que sustente su alegación, limitándose a realizar una cita de jurisprudencia constitucional que no analiza el debido proceso en ese elemento, lo que hace a su demanda, carente de fundamentación válida, lo que no permite tampoco comprender cuál es la pretensión del accionante y cuál el perjuicio material y tangible que habría sufrido; 2) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional, actuando como un tribunal ordinario, realice la valoración de la prueba, actividad de carácter netamente ordinario y que no hace a la esencia de dicha jurisdicción; 3) Sobre la supuesta incongruencia de la RM RJ 094/2016, el accionante no establece de manera clara si la fundamentación que contiene la resolución que motiva la presente acción tutelar es correspondiente o congruente con la decisión de rechazo, por cuanto se entiende que el análisis de dicho fallo debe ser integral y no reducirse a transcribir o citar una parte del contenido en el que no se expresa en sí la totalidad del fundamento que la sostiene; 4) En cuanto a la omisión de sanear el procedimiento, la pretensión no resulta clara, puesto que no se establece que efecto tendría aquella tarea, limitándose a esgrimir argumentos que únicamente pretenden constituir a la justicia constitucional en un tribunal de materia administrativa; y, 5) En el presente caso, no se ha observado el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, por cuanto de acudir a esta vía, debió agotarse la judicial a través de la jurisdicción contencioso administrativa que es la idónea para exigir el control de legalidad, valoración de prueba y revisión de hechos controvertidos; por lo que solicita rechazar la pretensión formulada y en consecuencia denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 305 vta. a 310 vta., concedió la tutela solicitada anulando la RM RJ 094/2016, y disponiendo que se dicte nuevo pronunciamiento en respeto de los derechos y garantías constitucionales; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución emitida como efecto del recurso de revocatoria, fue emitida fuera de plazo, extremo que reconoce la decisión que es objeto de la presente acción tutelar; en tal consecuencia, al haberse dictado fuera de término se impidió a la parte ahora accionante formular de forma inmediata recurso jerárquico, habiendo operado el silencio administrativo negativo que resultaba elemento suficiente para hacerlo; sin embargo, esto no sucedió, habiendo el administrado esperado a que se pronuncie la decisión, convalidando en consecuencia dicha dilación; por lo que este agravio no puede ser tutelado; ii) Respecto a la planilla volumétrica que fue considerada como prueba, al tratarse de una cuestión de fondo, si no fue atendida por la Administración, corresponde ser resuelta a través del recurso pertinente que es el proceso contencioso administrativo por el tribunal competente; iii) En cuanto a la no valoración de la factura, se tiene del proceso administrativo presentado en su integridad por el demandado, que existe fotografía de la nota fiscal de referencia en la que se consigna el nombre de la persona a quien le fue extendida y si bien no habrá de emitirse criterio respecto a la validez del documento, es preciso señalar que el accionante presentó dicho documento en la etapa correspondiente alegándose no haberse demostrado que la venta de combustible se hubiera realizado a favor de un vehículo de transporte público; sin embargo, el Auto de que declara probado el cargo, señala escuetamente que no se presentó respuesta ni prueba documental, sin hacer referencia alguna al extremo planteado por la Estación de Servicio “El Oasis” sobre la factura, motivando a que se formule recurso de revocatorio reclamando dicho extremo y solicitando que las notas fiscales 3628 y 36249 de 29 de agosto de 2016, sean debidamente valoradas como evidencia fáctica concluyente; no obstante, dichas facturas no fueron adjuntadas al proceso, habiéndose por el contrario emitido decreto de 24 de marzo del mismo año, aclarándose que no se adjuntó lo señalado; iv) Respecto al mismo punto, el recurso jerárquico continuó negando la valoración de la factura bajo el argumento de la oportunidad de presentación de la prueba, señalando además que la misma fue presentada a destiempo en la instancia jerárquica y no en etapa probatoria, lo que constituye vulneración del debido proceso, por cuanto una decisión debe fundamentarse en relación a los hechos y el derecho, las pruebas que demuestran los hechos, por lo que, tanto en revocatorio como en jerárquico, el pronunciamiento debió contemplar también un criterio respecto a la nota fiscal, lo que no sucedió en el presente caso; v) En el ámbito administrativo prima el principio de informalidad cuyo objetivo es garantizar el debido proceso, en tal sentido, en aplicación del principio de verdad material, la Administración debió haber valorado esa prueba; y, vi) En cuanto a la congruencia de la RM RJ 094/2016, analizado como ha sido el contenido de la misma, se tiene que ésta es congruente y que la observación del accionante recae sobre un error formal que no afecta el fondo de la resolución.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Auto de Cargo de 15 de octubre de 2015, la ANH dispuso formular cargo contra la Estación de Servicio “El Oasis”, por la ser presuntamente responsable de suministrar combustible líquido en tambores de plástico a un vehículo de transporte público, en contravención a lo previsto por el art. 5 del DS 28511 (fs. 6 a 9).
II.2. Mediante RA ANH DBN 0004/2016 de 19 de febrero, la ANH, declaró probado el cargo formulado contra la Estación de Servicio “El Oasis” a través del Auto de Cargo de 15 de octubre de 2015, imponiendo una multa de Bs104 000.- decisión contra la que el ahora accionante planteó recurso de revocatoria que ameritó RA RARR-ANH-DJ 0062/2016 de 2 de junio, proferida por la ANH que rechazó el recurso y confirmó la decisión impugnada (fs. 11 a 20).
II.3. Contra la RA ANH DBN 0004/2016, se formuló recurso jerárquico que fue resuelto mediante RM RJ 094/2016 de 4 de noviembre, por la que, el Ministro de Hidrocarburos y Energía, rechazó el recurso intentado, confirmando por las RRAA RARR-ANH-DJ 0062/2016 y en su mérito la ANH DBN 0004/2016 de 19 de febrero (fs. 21 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a una resolución pronta, efectiva y sin dilaciones; a la valoración razonable de la prueba y a la motivación y congruencia, argumentando que la autoridad demandada, al emitir la RM RJ 094/2016, no tomó en cuenta que la Resolución impugnada en recurso jerárquico fue emitida fuera del plazo legal, y pese a reconocer dicho extremo, en errónea aplicación del art. 52.III de la LPA, determinó que lo resuelto contaba con plena validez y vigencia; asimismo, denuncia que la autoridad de alzada, no efectuó una correcta valoración de la prueba aportada por su parte, consistente en una nota fiscal que establecía que la venta de combustible por la cual fue procesado por la ANH, fue realizada a una persona particular y no a un vehículo de transporte público; y, finalmente, denuncia que la decisión proferida por el Ministro demandado, incurrió en incongruencia, por cuanto en el último Considerando estableció que correspondía aceptar el recurso jerárquico formulado por su parte, pero, sin embargo, en la parte resolutiva se dispuso su rechazo.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
Por mandato del art. 128 de la CPE, “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En cuanto se refiere a su dimensión procesal, la acción de amparo constitucional se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
III.2. La doctrina de las autorestricciones constitucionales, respecto a la valoración de la prueba, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, vinculada a las primeras
La SCP 0298/2017-S2 de 3 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “`…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
Determinando dicha Sentencia que, respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: `…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia´” (las negrillas no corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción tutelar, se denuncia la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos de derecho a una resolución pronta, efectiva y sin dilaciones; a la valoración razonable de la prueba y a la motivación y congruencia, por cuanto, según argumenta, el demandado, al emitir en recurso jerárquico, la RM RJ 094/2016, en errónea aplicación del art. 52.III de la LPA, determinó que la decisión impugnada contaba con plena validez y vigencia pese a haberse pronunciado fuera del plazo legal; denunciando además que la autoridad superior no efectuó una correcta valoración de la nota fiscal presentada por su parte, de acuerdo a la cual, se establecía que la venta de combustible por la cual fue procesado por la ANH, fue realizada a una persona particular y no a un vehículo de transporte público; y, finalmente, denuncia que la decisión proferida por el ahora demandado, incurrió en incongruencia, por cuanto en el último Considerando estableció que correspondía aceptar el recurso jerárquico formulado por su parte, pero, sin embargo, en la parte resolutiva se dispuso su rechazo.
Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la doctrina de las auto restricciones, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, a no ser que quien denuncia error en la misma, haya cumplido con la carga argumentativa de establecer con claridad, por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación; asimismo, a efectos de que este Tribunal pueda verificar si existió una errónea o deficiente valoración de los elementos probatorios, el accionante deberá especificar qué pruebas en concreto no fueron razonablemente valoradas; cuáles no fueron recibidas o debidamente compulsadas; y, finalmente, establecer en qué medida, la valoración cuestionada, tuvo incidencia en la decisión final.
Asimismo, cuando se trate de decisiones cuya fundamentación, motivación y congruencia se cuestione, y en ella se contenga supuestamente una errónea interpretación de la legalidad ordinaria y una defectuosa valoración de la prueba, esta jurisdicción, no podrá analizar si el fallo cumple con los requisitos mínimos de argumentación y razonabilidad en tanto quien denuncia esta falencia, no haya cumplido con los presupuestos establecidos para la revisión de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba.
En el caso objeto de análisis, respecto a la RM RJ 094/2016, el accionante expresa que el demandado, incurrió en errónea aplicación del art. 52.III de la LPA, al haber determinado que la decisión emitida en revocatorio contaba con plena validez y vigencia pese a haberse pronunciado fuera del plazo legal, denuncia que tácitamente implica una acusación sobre errónea interpretación de dicha normativa; sin embargo, quien activa esta acción tutelar, ha omitido cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción, pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, no habiendo señalado al efecto con absoluta claridad y puntualmente, los motivos por los cuales considera que el demandado efectuara una labor interpretativa insuficiente, arbitraria, incongruente o absurda del art. 52.III de la LPA, explicando además cuales fueron los derechos y garantías específicamente lesionados con la labor interpretativa realizada por el accionante, no habiendo tampoco establecido el nexo de causalidad entre la supuesta arbitraria aplicación y/o interpretación del artículo señalado y los derechos y garantías reclamados, lo que hace inviable la concesión de tutela constitucional.
En lo que refiere a la supuesta falta de congruencia del fallo objeto de la presente acción tutelar, conforme analizó el Juez de garantías, de obrados se tiene que el demandado, efectuó una amplia argumentación respecto a los motivos por los cuales rechazó el recurso jerárquico, siendo evidente en el presente caso que, conforme establecen las reglas de la debida fundamentación y motivación, el hilo conductor de una argumentación fáctica y jurídica, necesariamente debe inducir a través de la lectura a comprender el porqué de una decisión, es así que la estructura de un fallo -judicial o administrativo- obedece a la construcción ordenada y sistemática de los hechos analizados y resueltos, así como a la normativa legal aplicable en su resolución, todo ello, sostenido a través de una fundamentación jurídica que permita vislumbrar desde el inicio de su redacción, la forma en que habrá de decidirse el caso analizado.
En estas circunstancias, se tiene que el fallo sometido al presente análisis, decanta su posición desde el inicio de su redacción al rechazo del recurso jerárquico planteado, siendo tal decisión de innegable formulación argumentativa; por ello, el párrafo citado por el accionante para denunciar la existencia de incongruencia del fallo, por cuanto si bien en las líneas citadas, el demandado estableció que correspondía aceptar el recurso y sin embargo en la parte resolutiva determina rechazarlo, no obedece a la existencia de incongruencia sustancia del contenido argumentativo de la RM RJ 094/2016, sino simplemente a la existencia de un error calimis en la transcripción del fallo, donde se entiende que, involuntariamente, se omitió consignar el vocablo “no” antes de la palabra “corresponde”. No otra cosa puede deducirse del contenido descriptivo normativo que sustenta el mencionado fallo, no siendo en consecuencia evidente la existencia de incongruencia en el mismo; por lo que, tampoco resulta viable conceder la tutela solicitada respecto a este segundo extremo.
Finalmente y respecto a la factura presentada en calidad de prueba que, según el accionante, no fue correctamente valorada por el Ministro demandado, es preciso establecer que esta jurisdicción no puede ingresar a efectuar una nueva valoración de la misma, por cuanto esta facultad se halla reservada a la jurisdicción ordinaria, no habiéndose en el caso presente, formado convicción suficiente para que, en uso de su facultad potestativa, pudiera revisarse la misma, amén de que las decisiones emitidas por las autoridades de instancias inferiores, no fueron denunciadas de lesivas.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve, REVOCAR en todo la Resolución 04/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 305 vta., a 310 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA