SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de octubre de 2015, Justo Iván Laura Quisbert, Encargado de Abastecimiento de la Unidad Distrital Beni de la Autoridad Nacional de Hidrocarburos, elaboró una planilla de Verificación Volumétrica, estableciendo en el punto Conclusiones que, la Estación de Servicio “El Oasis”, había suministrado combustible a un vehículo de transporte público de la empresa Asociación de Transporte Libre (ATL), en una cantidad “aproximada” de 118 L de gasolina, infringiendo la normativa vigente contenida en el Decreto Supremo (DS) 28511 de 16 de diciembre de 2005.

En base a dicha planilla y al informe adjunto emitido por el mismo funcionario, el Director Distrital de Beni de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el 15 de octubre de 2015, dictó Auto de Cargo contra la indicada Estación de Servicio, sin considerar que, el funcionario inferior, al establecer que la cantidad de gasolina era de “aproximadamente 118 litros” (sic), había incurrido en una presunción que en derecho administrativo, a la luz del principio de verdad material, no existe, conforme establece la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, la autoridad superior, sin subsanar dicho error bajo el criterio esencial de que, al tratarse de una sanción administrativa, ésta no puede basarse en aproximaciones que no definen una situación concreta y generan certeza, dispuso entre otras cosas, formular cargo contra la Estación de Servicio “El Oasis”, por ser presuntamente responsable de suministrar combustible en tambores de plástico a un vehículo de transporte público, incurriendo en la conducta prevista y sancionada en el art. 5 del DS 28511 de 16 de diciembre.

Manifiesta también que, producto del Auto de Cargo descrito en el párrafo anterior, el 10 de noviembre de 2015, se emitió la Resolución Administrativa (RA) ANH DBH 0059/2015, reiterando los mismo errores contenidos en el Auto de Cargo y haciendo evidente que la administración no toma en cuenta la inexistencia de certidumbre en cuanto a la cantidad de gasolina cargada, basando la sanción en hechos presuntos y simples apariencias, omitiendo efectuar un análisis que recaiga en el valor probatorio de los medios extraídos de la compulsa procesal, para, finalmente, declarar probado el cargo e imponer una sanción económica con carácter de multa por el monto de Bs104 000.- (ciento cuatro mil bolivianos 00/100).

Agrega que, ante tales circunstancia, el 25 de noviembre de 2015, se interpuso recurso de revocatoria, argumentando que esencialmente que no existió notificación a la Estación de Servicio “El Oasis” con el informe DN 0918/2015, ocasionando indefensión; que no se había efectuado una correcta valoración de la prueba; y, no se había clausurado el periodo de prueba en desconocimiento del debido proceso en la tramitación de la causa.

Añade que el 27 de enero de 2016, se pronunció la RA ANH-RARR-ANH-DJ0007/2016, por la que se revocó la decisión impugnada, con el argumento fundamental de que se había vulnerado el debido proceso al no haberse notificado a la ES con el informe extrañado, ordenándose en vía de saneamiento, se proceda la notificación el Auto de Cargo y el correspondiente informe. Es así que se pronunció la Resolución Administrativa ANH DBN 0004/2016 de 19 de febrero, declarando probado el cargo e imponiendo una multa de Bs104 000.-, motivando a que en tiempo oportuno se formulara recurso de revocatoria denunciando la violación al debido proceso toda vez que la decisión administrativa se sustentaba en un informe técnico que no era objetivo, imponiéndose una sanción altamente desproporcionada y que la administración no verificó la verdad material.

En respuesta a dicho recurso, se dictó la RA RARR-ANH-DJ 0052/2016 de 2 de junio, rechazando el recurso planteado y confirmando el fallo impugnado en todas sus partes, introduciendo como nuevo argumento, que la prueba no fue aportada por el recurrente, olvidando que producción de la misma recae en el fuera del acusador. Por lo que, conforme a procedimiento, se interpuso recurso jerárquico, mismo que siendo remitido al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, fue resuelto mediante Resolución Ministerial (RM) RJ 094/2016 de 4 de noviembre, que rechazó el recurso y confirmó las Resoluciones Administrativas (RRAA) RARR-DJ 0052/2016 y por ende la ANH DBN 0004/2016.

Señalan también que la Resolución emitida en el recurso jerárquico, incurrió en errores de omisión y comisión que derivaron en la lesión de derechos, por cuanto, no obstante haberse denunciado que la autoridad administrativa sobrepasó superabundantemente el plazo para emitir resolución, desconociendo los plazos procesales, la autoridad jerárquica se limitó establecer que no obstante el manifiesto retraso, los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, por lo que, independientemente del que plazo empleado por el juzgador para resolver la recurso de revocatoria, la Resolución Administrativa emitida, surtía sus efectos legales y se consideraba válida, independientemente de la responsabilidad administrativa que pudiera surgir por la emisión tardía del fallo.

Asimismo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, respondiendo al argumento formulado de que el Protocolo Volumétrico no podía constituir prueba plena, máxime si la trabajadora de la ES escribió en la planilla su disconformidad con la redacción de la misma, determinó al amparo del art. 52.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que la resolución se asienta en los informes y dictámenes, presumiendo su validez legal en base el principio de buena fe previsto en el art. 4 de la misma norma, concluyendo su argumentación al respecto, manifestando que, la Resolución de instancia, determinó sancionar al recurrente por ser responsable de suministrar combustible líquido en tambores a vehículos de transporte público en base al Protocoló de Verificación Volumétrica y el informe DBN 0198/2016 de 21 de octubre, mismo que forma parte de la Resolución confutada y que no fue desvirtuada por el recurrente.

Como tercer elemento lesivo, denuncia que la RM RJ 094/2016 de 4 de noviembre, respondiendo a la denuncia de que la administración no había valorado las facturas adjuntas que establecía que el vehículo al supuestamente se hubiera suministrado ilegalmente gasolina, no era de transporte público, por cuanto la nota fiscal se encontraba a nombre de una persona física y no de una empresa; sin embargo, al autoridad de alzada, fundó su decisión estableciendo que la empresa no había presentado en calidad de prueba, durante la tramitación del proceso administrativo sancionatorio, las facturas que en instancia jerárquica presentaba para su consideración; argumento que no considera que la carga de la prueba corre exclusivamente a cargo de la administración conforme dispone el art. 88.I del DS 27113 de 23 de octubre de 2003.

Finaliza indicando que la decisión de alzada, incurrió en un error trascendental al establecer en el último considerando que de la revisión de antecedentes y argumentos, correspondía aceptar el recurso jerárquico; sin embargo, en la parte resolutiva, determina rechazar el mismo, asumiendo una determinación contradictoria que es sancionable en virtud al principio de congruencia interna del acto administrativo.