SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción tutelar, se denuncia la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso en sus elementos de derecho a una resolución pronta, efectiva y sin dilaciones; a la valoración razonable de la prueba y a la motivación y congruencia, por cuanto, según argumenta, el demandado, al emitir en recurso jerárquico, la RM RJ 094/2016, en errónea aplicación del art. 52.III de la LPA, determinó que la decisión impugnada contaba con plena validez y vigencia pese a haberse pronunciado fuera del plazo legal; denunciando además que la autoridad superior no efectuó una correcta valoración de la nota fiscal presentada por su parte, de acuerdo a la cual, se establecía que la venta de combustible por la cual fue procesado por la ANH, fue realizada a una persona particular y no a un vehículo de transporte público; y, finalmente, denuncia que la decisión proferida por el ahora demandado, incurrió en incongruencia, por cuanto en el último Considerando estableció que correspondía aceptar el recurso jerárquico formulado por su parte, pero, sin embargo, en la parte resolutiva se dispuso su rechazo.

Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la doctrina de las auto restricciones, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, a no ser que quien denuncia error en la misma, haya cumplido con la carga argumentativa de establecer con claridad, por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación; asimismo, a efectos de que este Tribunal pueda verificar si existió una errónea o deficiente valoración de los elementos probatorios, el accionante deberá especificar qué pruebas en concreto no fueron razonablemente valoradas; cuáles no fueron recibidas o debidamente compulsadas; y, finalmente, establecer en qué medida, la valoración cuestionada, tuvo incidencia en la decisión final.

Asimismo, cuando se trate de decisiones cuya fundamentación, motivación y congruencia se cuestione, y en ella se contenga supuestamente una errónea interpretación de la legalidad ordinaria y una defectuosa valoración de la prueba, esta jurisdicción, no podrá analizar si el fallo cumple con los requisitos mínimos de argumentación y razonabilidad en tanto quien denuncia esta falencia, no haya cumplido con los presupuestos establecidos para la revisión de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba.

En el caso objeto de análisis, respecto a la RM RJ 094/2016, el accionante expresa que el demandado, incurrió en errónea aplicación del art. 52.III de la LPA, al haber determinado que la decisión emitida en revocatorio contaba con plena validez y vigencia pese a haberse pronunciado fuera del plazo legal, denuncia que tácitamente implica una acusación sobre errónea interpretación de dicha normativa; sin embargo, quien activa esta acción tutelar, ha omitido cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción, pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, no habiendo señalado al efecto con absoluta claridad y puntualmente, los motivos por los cuales considera que el demandado efectuara una labor interpretativa insuficiente, arbitraria, incongruente o absurda del art. 52.III de la LPA, explicando además cuales fueron los derechos y garantías específicamente lesionados con la labor interpretativa realizada por el accionante, no habiendo tampoco establecido el nexo de causalidad entre la supuesta arbitraria aplicación y/o interpretación del artículo señalado y los derechos y garantías reclamados, lo que hace inviable la concesión de tutela constitucional.

En lo que refiere a la supuesta falta de congruencia del fallo objeto de la presente acción tutelar, conforme analizó el Juez de garantías, de obrados se tiene que el demandado, efectuó una amplia argumentación respecto a los motivos por los cuales rechazó el recurso jerárquico, siendo evidente en el presente caso que, conforme establecen las reglas de la debida fundamentación y motivación, el hilo conductor de una argumentación fáctica y jurídica, necesariamente debe inducir a través de la lectura a comprender el porqué de una decisión, es así que la estructura de un fallo -judicial o administrativo- obedece a la construcción ordenada y sistemática de los hechos analizados y resueltos, así como a la normativa legal aplicable en su resolución, todo ello, sostenido a través de una fundamentación jurídica que permita vislumbrar desde el inicio de su redacción, la forma en que habrá de decidirse el caso analizado.

En estas circunstancias, se tiene que el fallo sometido al presente análisis, decanta su posición desde el inicio de su redacción al rechazo del recurso jerárquico planteado, siendo tal decisión de innegable formulación argumentativa; por ello, el párrafo citado por el accionante para denunciar la existencia de incongruencia del fallo, por cuanto si bien en las líneas citadas, el demandado estableció que correspondía aceptar el recurso y sin embargo en la parte resolutiva determina rechazarlo, no obedece a la existencia de incongruencia sustancia del contenido argumentativo de la RM RJ 094/2016, sino simplemente a la existencia de un error calimis en la transcripción del fallo, donde se entiende que, involuntariamente, se omitió consignar el vocablo “no” antes de la palabra “corresponde”. No otra cosa puede deducirse del contenido descriptivo normativo que sustenta el mencionado fallo, no siendo en consecuencia evidente la existencia de incongruencia en el mismo; por lo que, tampoco resulta viable conceder la tutela solicitada respecto a este segundo extremo.

Finalmente y respecto a la factura presentada en calidad de prueba que, según el accionante, no fue correctamente valorada por el Ministro  demandado, es preciso establecer que esta jurisdicción no puede ingresar a efectuar una nueva valoración de la misma, por cuanto esta facultad se halla reservada a la jurisdicción ordinaria, no habiéndose en el caso presente, formado convicción suficiente para que, en uso de su facultad potestativa, pudiera revisarse la misma, amén de que las decisiones emitidas por las autoridades de instancias inferiores, no fueron denunciadas de lesivas.