SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía, mediante informe escrito cursante de fs. 207 a 218, manifestó los siguiente: a) El accionante pretende la revisión de la legalidad ordinaria supuestamente erróneamente aplicada e interpretada en la emisión de la RM RJ 094/2016; sin embargo, omite considerar que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria a no ser que quien formule la acción de amparo constitucional solicitando aquel extremo, cumpla con los requisitos jurisprudenciales establecidos al efecto, situación que no concurre en este caso, toda vez que el accionante no precisó el nexo causal de los derechos o garantías supuestamente lesionados con la interpretación impugnada y finalmente obvió establecer en qué medida la ausencia de motivación o arbitrariedad en la interpretación ha tenido relevancia constitucional, por lo que resulta evidente que la justicia constitucional no puede ingresar a valorar cuestiones de fondo; b) La parte accionante debió acudir en impugnación judicial vía proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia para la revisión de la legalidad ordinaria; c) En cuanto a la supuesta dilación en la emisión de la Resolución que devendría en vulneración al debido proceso en su elemento de una resolución pronta, efectiva y sin dilaciones, el accionante no señala qué parte del proceso fue dilatado, ni cuales fueron los plazos vulnerados o cuál la norma que respalde dicho argumentos, limitándose a efectuar generalizaciones al respecto; d) De conformidad a las previsiones normativas contenidas en los arts. 51 y 52 de la LPA, donde culmina mediante una resolución dictada por el órgano administrativo competente que puede aceptar o rechazar total o parcialmente la pretensión del administrado; precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 17 de la LPA, que constriñe a la administración pública a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, siendo que, una vez transcurrido el plazo sin que se hubiera dictado pronunciamiento expreso, el administrado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso que corresponda; postulados que son concordantes con el art. 34 del DS 27172 de 15 de septiembre de 2013. Bajo tales comprensiones, resulta evidente que la administración no perdió competencia para emitir pronunciamiento y que el accionante no interpuso recurso alguno ante el silencio administrativo negativo que hubiera determinado la pérdida de competencia de la ANH; además de ello, la RM RJ 094/2016, se pronunció dentro del término previsto por el art. 91 del DS 27172, por lo que no existió dilación alguna; e) Con referencia a una supuesta deficiente valoración de la prueba y que la carga de la prueba la tiene la misma Administración, la RM RJ 094/2016 de 4 de noviembre, conforme previene el art. 52.III de la LPA, se sustenta en la fundamentación, tanto en los informes como en los dictámenes emitidos por las autoridades y servidores correspondientes que se presumen de válidos y legales al haber sido emitidos por la administración pública, en mérito al principio de buena fe establecido en el art. 4 de la LPA, siendo en el presente caso que de la Resolución ANH 0004/2016, se evidencia que ANH expuso los motivos o razones de hecho y derecho para declarar probado el cargo contra la ES “El Oasis” por suministrar combustible en tambores a un vehículo de transporte público, situación que fue establecida durante el proceso sancionatorio que cumplió con todas sus etapas; en tal consecuencia, el denominado Protocolo, no constituyó el único basamento para que el ente regulador demuestre y determine la infracción, pues además, de los hechos y pruebas recopiladas se generó la convicción respecto a su comisión, lo que no fue rebatido ni fáctica ni legalmente en su momento por el ahora accionante; f) La Resolución emitida en recurso jerárquico, evidentemente no valoró la factura presentada como prueba por el entonces recurrente en vía jerárquica, esto debido a que la etapa probatoria había precluido, siendo por otro lado que dicho documento no fue presentado ni durante la tramitación del proceso administrativo y tampoco en el recurso revocatorio no obstante a que también en dicha instancia se apertura periodo probatorio; en tal sentido el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, no podía valorar prueba que no fue de conocimiento y evaluación de la ANH, menos aún si dicho elemento de prueba no era de reciente obtención conforme prevé el art. 90 del DS 27113, de aplicación supletoria a la Reglamentación específica para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), extremos sobre los cuales se pronunció la “SC 1642/2010 de 15 de octubre”, demostrándose en consecuencia, que el ahora accionante actuó de forma negligente en la tramitación del procedimiento administrativo, situación que mediante la presente vía pretende revertir; g) En cuanto a la denunciada incongruencia de la RM RJ 094/2016, si bien es cierto que existe un error en el último considerando cuando se establece que corresponde aceptar el recurso jerárquico, este error constituye únicamente un error formal que no afecta ni altera el fondo del recurso y menos aún el fondo de la decisión asumida por el Ministerio, por lo que no resulta evidente la lesión alegada al derecho de congruencia que, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de reiterada jurisprudencia, se constituye en la coherencia que debe existir en el contenido de una resolución entre la parte considerativa y dispositiva respecto al razonamiento integral y armonizado de la misma, por lo que resulta inconcebible que una resolución realice una motivación y razonamiento positivos que apunten a confirmar lo peticionado y sin embargo en la parte resolutiva se proceda con el rechazo o viceversa; extremos que se observan en la decisión emitida en recurso jerárquico, por cuanto la misma realizó una exposición clara y precisa de los agravios planteados, motivando con certeza y en el marco de la normativa aplicable, las razones por las cuales se decantó por el rechazo; h) En cuanto a que la Administración omitió su deber de sanear el procedimiento a fin de no violar derechos, el ahora accionante no establece quién o en qué etapa debió procederse al saneamiento extrañado, omitiendo además señalar la norma que establece dicha obligación o finalmente indicar que era lo que debía haberse saneado; e, i) Los argumentos expuestos por el accionante se halla destinados a cuestionar aspectos de fondo de la determinación asumida en vía jerárquica sobre los aspectos técnicos que motivaron el inicio del proceso en su contra, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la determinación del Ministerio sobre los hechos que motivaron la decisión asumida por la Administración, situación que excede los alcances y objeto de la acción de amparo constitucional, por lo que solicita se deniegue la tutela pretendida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La doctrina de las autorestricciones constitucionales, respecto a la valoración de la prueba, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, vinculada a las primeras
- interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo