SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S3

Sucre, 26 de mayo de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  18583-2017-38-AAC 

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 83/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 381 a 386, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Mollo Garnica contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante  memorial  presentado  el  6  de  marzo  de  2017,  cursante  de  fs.  316 a 322 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra el ahora tercero interesado Cresencio Paiva Amaru, -por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica-, se dispuso la detención preventiva del encausado mediante Auto 293/2016 de 24 de noviembre, que tras ser apelado, fue resuelto por las autoridades hoy demandadas por Auto de Vista 265 de 14 de diciembre de 2016, por el que asumiendo una conducta omisiva realizaron una errónea interpretación de los hechos y el derecho, con una falta de valoración y compulsa de los medios probatorios, disponiendo la detención domiciliaria del encausado.

Así, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una equivocada valoración probatoria a tiempo de considerar la inconcurrencia de los riesgos procesales, puesto que respecto al art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se consideró que las medidas de protección impuestas al procesado fueron infringidas al ser amenazada y agredida verbalmente conforme consta en el acta de inventario y verificación de inmueble. Asimismo, respecto al art. 235.2 del mismo Código, conforme el informe del investigador asignado al caso, a tiempo de realizarse el inventario se constató la conducta reticente y de obstaculización del encausado y de terceras personas, informando falsamente sobre los hechos y obstaculizando la averiguación de la verdad, acreditándose la concurrencia de dichos riesgos, cuya prueba no fue correctamente valorada.

Asimismo, de la lectura del Auto de Vista 265, se advierte que las autoridades ahora demandadas no realizaron ninguna consideración respecto a la supuesta inconcurrencia del art. 235.1 del CPP, pese a que el Auto 293/2016 pronunciado por el Juez a quo justificó debidamente la concurrencia de ese riesgo.

Finalmente, la Resolución pronunciada por las autoridades ahora demandadas contiene una incongruencia omisiva, careciendo de motivación y errónea aplicación de las normas legales y equivocada valoración de la prueba, prescindiendo contrastar las disposiciones legales respecto a las medidas cautelares con el hecho denunciado, incurriendo en insuficiente fundamentación.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la dignidad, al acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso en sus vertientes de motivación, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, y a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 15.II, 22, 46, 56.I, 115, 119.I, 121.II, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista 265 de 14 de diciembre de 2016, ordenando que las autoridades ahora demandadas emitan una nueva resolución congruente y fundamentada en la valoración objetiva de los hechos y en los elementos de prueba.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 374 a 380 vta., presente la parte accionante y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo manifestó que respecto al art. 234.1 del CPP, tuvieron que pedir complementación a las autoridades demandadas para que justifiquen la no concurrencia del referido riesgo procesal, determinando además con relación a los arts. 234.10 y 235.2 del mismo cuerpo legal, su inconcurrencia sin considerar los elementos probatorios que demuestran que dichos riesgos se encuentran presentes en el imputado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 343 a 344 vta., manifestaron que: a) Conforme a la jurisprudencia, la tutela constitucional no abre su competencia de manera indiscriminada, no habiendo la parte accionante cumplido con los presupuestos de activación de esta acción tutelar; y, b) El Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado, cumpliendo a cabalidad con la motivación y debida congruencia de su decisión.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cresencio Paiva Amaru, mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 329 a 332 vta., y en audiencia por medio de su abogado, manifestó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros recursos, no siendo posible que la jurisdicción constitucional examine la prueba producida en el trámite ordinario de medidas cautelares como pretende la parte accionante, por lo que el Juez de garantías no debe ser considerado como una tercera instancia revisora de la labor ordinaria, debiendo denegarse la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 83/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 381 a 386, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la supuesta falta de valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas sobre los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, se advierte que los extremos que hoy denuncia la parte accionante no fueron fundamento del recurso de apelación incidental, por lo que si en su momento no se reclamó la falta de valoración de la prueba a efecto de que los Vocales demandados se pronuncien al respecto, no es posible acudir con ese reclamo a la vía constitucional; 2) En relación al art. 235.1 del mismo Código, es un riesgo procesal que no fue apelado por la accionante; sin embargo, se advierte que de forma sucinta pero precisa las autoridades demandadas en vía de complementación y enmienda de la Resolución de alzada, explicaron que dicho riesgo procesal no concurría; y, 3) Con relación a la incongruencia omisiva, la parte accionante no fundamentó cuales son las normas que las autoridades demandadas no habrían aplicado de forma objetiva, y tampoco acreditaron la lesión de los derechos invocados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto 293/2016 de 24 de noviembre, la Jueza de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de Cresencio Paiva Amaru -hoy tercero interesado- en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” del mismo departamento, dentro de la causa penal seguida en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica, determinación que fue apelada en audiencia por Roxana Mollo Garnica (fs. 173 a 174 vta.).

II.2. Cursa acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, celebrada el 14 de diciembre de 2016 ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que la defensa del procesado así como la parte civil -hoy accionante- fundamentaron los recursos de apelación incidental interpuestos (fs. 203 a 209).

II.3.  Por Auto de Vista 265 de 14 de diciembre de 2016, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy autoridades demandadas- declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental presentado por el imputado, dejando sin efecto los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP; y, admisible y procedente parcialmente el recurso interpuesto por la ahora accionante, dejando subsistente el riesgo de fuga del art. 234.4 de dicho Código, revocando la medida cautelar impuesta y disponiendo medidas sustitutivas de detención domiciliaria, arraigo, prohibición de comunicarse con la denunciante y obligación de firmar en el Ministerio Público (fs. 209 a 212 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la dignidad, al acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso en sus vertientes de motivación, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, y a la igualdad de las partes, toda vez que habiendo apelado la Resolución que dispuso la detención preventiva del encausado en el proceso penal que sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, las autoridades judiciales ahora demandadas revocaron la Resolución apelada disponiendo el cumplimiento de medidas sustitutivas: i) Sin realizar una correcta valoración probatoria de la inconcurrencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; ii) Sin fundamentar la inconcurrencia del art. 235.1 del mismo Código; y, iii) Pronunciando una Resolución incongruente y con errónea interpretación y aplicación de la ley.     

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas nos corresponden).

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las   SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación(SC 0662/2010-R de 19 de julio [las negrillas y el subrayado nos pertenecen]).

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (las negrillas son añadidas).

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones

En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores a momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras]).

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que tras apelar la Resolución que dispuso la detención preventiva del encausado en el proceso penal que sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, las autoridades judiciales demandadas revocaron la Resolución apelada imponiendo en su lugar medidas sustitutivas: a) Sin realizar una correcta valoración probatoria de la inconcurrencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; b) Sin fundamentar la inconcurrencia del art. 235.1 del mismo Código; y, c) A través de una resolución incongruente y con errónea interpretación y aplicación de la ley.    

 

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene el Auto 293/2016 de 24 de noviembre, por medio del cual se dispuso la detención preventiva de Cresencio Paiva Amaru -ahora tercero interesado-, decisión que fue apelada en audiencia por la ahora accionante como parte civil (Conclusión II.1.), por lo que en audiencia de apelación incidental las partes fundamentaron los recursos de apelación incidental interpuestos (Conclusión II.2.), que fueron resueltos por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 265 de 14 de diciembre de 2016, declarando admisible y procedente la apelación del procesado y admisible y procedente parcialmente el recurso interpuesto por la ahora accionante, revocando la medida cautelar impuesta y disponiendo el cumplimiento de las medidas sustitutivas del encausado (Conclusión II.3.).

             III.3.1. Sobre la denunciada incorrecta valoración probatoria de la inconcurrencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP

                 La accionante denuncia por medio de esta acción tutelar que las autoridades hoy demandadas a tiempo de disponer la inconcurrencia de los riesgos procesales contenidos en los          arts. 234.10 -peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o denunciante- y 235.2 del CPP -que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos en el proceso penal-, incurrieron en irrazonabilidad, inequidad y omisión arbitraria en la valoración de los elementos probatorios, pese a haberse demostrado que el procesado la intimidó y amenazó, y que este mostró una conducta reticente y de obstaculización a la investigación, induciendo la misma actitud en terceras personas.

Al respecto, corresponde referir que conforme la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción tiene la facultad de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.

En el caso concreto, respecto a la denunciada irrazonabilidad e inequidad en la valoración probatoria desplegada por las autoridades demandadas, de la lectura del Auto de Vista 265, no se observa que la valoración probatoria desplegada se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad para determinar la inconcurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, advirtiéndose más al contrario la existencia de un análisis razonable y coherente de los antecedentes fácticos y los elementos de convicción en los que basaron la decisión asumida; asimismo, respecto a la denunciada omisión arbitraria en la valoración probatoria, se tiene que las autoridades demandadas consideraron de forma integral los elementos probatorios y el contenido de los argumentos de las partes, determinando respecto al art. 234.10 del mismo cuerpo legal que “…no existe ningún fundamento valido que conduzca a este Tribunal para entender que estando en libertad el imputado podría constituir un verdadero peligro para la víctima…” (sic); asimismo, con relación al art. 235.2 del referido Código, se concluyó que la apelante “…no nos trajo a esta audiencia fundamentos estableciendo de qué manera podría influir, debe quedar claro que no simplemente es suficiente decir que influirá negativamente, si no que además debe haber saber a este Tribunal de qué manera va a influir negativamente…” (sic), aspectos que denotan una valoración probatoria completa de los elementos de convicción, considerando además que en el presente caso la accionante no señaló la prueba que supuestamente hubiera sido omitida en su valoración por parte de las autoridades ahora demandadas, circunstancias que devienen en la denegatoria de la tutela sobre este punto.

Asimismo, corresponde referir que al no haberse denunciado que las autoridades demandadas basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, no corresponde pronunciamiento alguno al respecto.

             III.3.2. Sobre la denunciada falta de fundamentación de la inconcurrencia del art. 235.1 del CPP

La accionante denuncia que el Auto de Vista 265 no contiene fundamentación alguna respecto a las razones por las que se dispuso la inconcurrencia del art. 235.1 del CPP -que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba-, estableciendo únicamente en la vía de la complementación y enmienda, que dicho riesgo procesal no estaría presente en el caso concreto.

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.

En el caso concreto, si bien de la lectura íntegra del Auto de Vista 265 no se advierte -en el contenido de la Resolución impugnada- fundamentación que sustente la determinación de las autoridades demandadas de revocar lo dispuesto por el Juez a quo para disponer la inconcurrencia del art. 235.1 del CPP; sin embargo, producto de la solicitud de complementación y enmienda deducida por la ahora accionante, se tiene que las referidas autoridades demandadas fundamentaron en esa vía, la no concurrencia de dicho riesgo procesal, al determinar que “…con relación al art. 235 en su núm. 1 el Tribunal también ha dado por enervado, en razón a que la labor del inferior en grado si bien es cierto establece que concurre pero no dice de qué manera, de modo que es necesario, entre los fundamentos sostenidos en la Jurisprudencia Constitucional, determina que, debe hacerse una interpretación adecuada de lo que establece el art. 173 del Código de Procedimiento Penal otorgando el valor probatorio a cada una de las pruebas y luego hacer una valoración conjunta y armónica de todos los elementos probatorios que le permita al juzgador concluir que si concurre este riesgo procesal, en el caso presente la autoridad de instancia no desarrolló ese trabajo intelectivo, por lo que este Tribunal entiende que no concurre ese riesgo procesal, por tanto se deja sin efecto el mismo…” (sic), razonamiento que fue expuesto en complementación de la fundamentación para que sostenga la decisión; es decir, la parte resolutiva no sufrió alteración como consecuencia de la enmienda y complementación, por lo que en lo sustancial la decisión de imponer medidas sustitutivas al procesado, no fue modificada, enmarcándose la actuación de los Vocales hoy demandados conforme a los alcances de la complementación y enmienda.

En ese entendido, se puede concluir que las autoridades demandadas expusieron de forma clara las razones por las que consideran que en el caso en análisis no concurre el peligro de fuga previsto en el art. 235.1 del CPP, expresando de forma entendible los motivos conducentes a la determinación asumida, a través de un razonamiento suficientemente sustentado en los antecedentes del caso y la norma jurídica aplicable, no siendo evidente lo alegado por la accionante en la interposición de esta acción tutelar respecto a que las autoridades demandadas habrían soslayado su deber de fundamentación respecto a la inconcurrencia de dicho riesgo procesal, advirtiéndose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la determinación asumida, a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las referidas autoridades demandadas lesionaron los derechos de la ahora accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

             III.3.3. Sobre la denunciada incongruencia y errónea interpretación y aplicación de la ley

Respecto a la denuncia incongruencia -se entiende interna- del Auto de Vista 265, corresponde señalar que este principio fue establecido por la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en su acepción interna la como: “…segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”  (las negrillas y el subrayado son nuestros), en ese sentido, corresponde mencionar, que el Auto de Vista impugnado como lesivo contiene la exposición de argumentos considerativos coherentes con su parte dispositiva, además de una estructura dotada de orden y racionalidad, sin que en el contenido de esta se advierta contradicción, por lo que no resulta cierto que las autoridades ahora demandadas hayan soslayado el principio de congruencia interna en la Resolución impugnada.

 

Finalmente, respecto a la denunciada errónea interpretación y aplicación de la ley, la hoy accionante refirió de forma general que las autoridades ahora demandadas realizaron una “errónea interpretación del derecho” incurriendo en una errónea aplicación de las normas referidas a la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, no se advierte que la acción de amparo constitucional haga referencia a cual norma procesal o sustancial habría sido erróneamente interpretada o aplicada, menos aún contiene una explicación o carga argumentativa suficiente que haga posible que este Tribunal revise de forma excepcional la labor interpretativa desplegada por dichas autoridades demandadas en miras a verificar la lesión de derechos.

En ese entendido, debe considerarse que conforme la            SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que estableció: “Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”, por lo que al no haberse cumplido con la carga argumentativa requerida, la accionante pretende que esta Sala revise de oficio la actuación de las autoridades demandadas, aspecto que desnaturalizaría la función de este Tribunal y que conlleva a la denegatoria de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 83/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 381 a 386, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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