SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
a)
William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 14 de marzo de 2017, cursante de fs. 343 a 344 vta., manifestaron que: a) Conforme a la jurisprudencia, la tutela constitucional no abre su competencia de manera indiscriminada, no habiendo la parte accionante cumplido con los presupuestos de activación de esta acción tutelar; y, b) El Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado, cumpliendo a cabalidad con la motivación y debida congruencia de su decisión.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).
La accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que tras apelar la Resolución que dispuso la detención preventiva del encausado en el proceso penal que sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, las autoridades judiciales demandadas revocaron la Resolución apelada imponiendo en su lugar medidas sustitutivas: a) Sin realizar una correcta valoración probatoria de la inconcurrencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; b) Sin fundamentar la inconcurrencia del art. 235.1 del mismo Código; y, c) A través de una resolución incongruente y con errónea interpretación y aplicación de la ley.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene el Auto 293/2016 de 24 de noviembre, por medio del cual se dispuso la detención preventiva de Cresencio Paiva Amaru -ahora tercero interesado-, decisión que fue apelada en audiencia por la ahora accionante como parte civil (Conclusión II.1.), por lo que en audiencia de apelación incidental las partes fundamentaron los recursos de apelación incidental interpuestos (Conclusión II.2.), que fueron resueltos por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 265 de 14 de diciembre de 2016, declarando admisible y procedente la apelación del procesado y admisible y procedente parcialmente el recurso interpuesto por la ahora accionante, revocando la medida cautelar impuesta y disponiendo el cumplimiento de las medidas sustitutivas del encausado (Conclusión II.3.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 18
- 1)
- irrazonabilidad e inequidad en la valoración probatoria
- III.3.2. Sobre la denunciada falta de fundamentación de la inconcurrencia del art. 235.1 del CPP
- segundo, la congruencia interna,
- CONFIRMAR