SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra el ahora tercero interesado Cresencio Paiva Amaru, -por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica-, se dispuso la detención preventiva del encausado mediante Auto 293/2016 de 24 de noviembre, que tras ser apelado, fue resuelto por las autoridades hoy demandadas por Auto de Vista 265 de 14 de diciembre de 2016, por el que asumiendo una conducta omisiva realizaron una errónea interpretación de los hechos y el derecho, con una falta de valoración y compulsa de los medios probatorios, disponiendo la detención domiciliaria del encausado.
Así, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una equivocada valoración probatoria a tiempo de considerar la inconcurrencia de los riesgos procesales, puesto que respecto al art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se consideró que las medidas de protección impuestas al procesado fueron infringidas al ser amenazada y agredida verbalmente conforme consta en el acta de inventario y verificación de inmueble. Asimismo, respecto al art. 235.2 del mismo Código, conforme el informe del investigador asignado al caso, a tiempo de realizarse el inventario se constató la conducta reticente y de obstaculización del encausado y de terceras personas, informando falsamente sobre los hechos y obstaculizando la averiguación de la verdad, acreditándose la concurrencia de dichos riesgos, cuya prueba no fue correctamente valorada.
Asimismo, de la lectura del Auto de Vista 265, se advierte que las autoridades ahora demandadas no realizaron ninguna consideración respecto a la supuesta inconcurrencia del art. 235.1 del CPP, pese a que el Auto 293/2016 pronunciado por el Juez a quo justificó debidamente la concurrencia de ese riesgo.
Finalmente, la Resolución pronunciada por las autoridades ahora demandadas contiene una incongruencia omisiva, careciendo de motivación y errónea aplicación de las normas legales y equivocada valoración de la prueba, prescindiendo contrastar las disposiciones legales respecto a las medidas cautelares con el hecho denunciado, incurriendo en insuficiente fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 18
- 1)
- irrazonabilidad e inequidad en la valoración probatoria
- III.3.2. Sobre la denunciada falta de fundamentación de la inconcurrencia del art. 235.1 del CPP
- segundo, la congruencia interna,
- CONFIRMAR