SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
III.3.2. Sobre la denunciada falta de fundamentación de la inconcurrencia del art. 235.1 del CPP
La accionante denuncia que el Auto de Vista 265 no contiene fundamentación alguna respecto a las razones por las que se dispuso la inconcurrencia del art. 235.1 del CPP -que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba-, estableciendo únicamente en la vía de la complementación y enmienda, que dicho riesgo procesal no estaría presente en el caso concreto.
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.
En el caso concreto, si bien de la lectura íntegra del Auto de Vista 265 no se advierte -en el contenido de la Resolución impugnada- fundamentación que sustente la determinación de las autoridades demandadas de revocar lo dispuesto por el Juez a quo para disponer la inconcurrencia del art. 235.1 del CPP; sin embargo, producto de la solicitud de complementación y enmienda deducida por la ahora accionante, se tiene que las referidas autoridades demandadas fundamentaron en esa vía, la no concurrencia de dicho riesgo procesal, al determinar que “…con relación al art. 235 en su núm. 1 el Tribunal también ha dado por enervado, en razón a que la labor del inferior en grado si bien es cierto establece que concurre pero no dice de qué manera, de modo que es necesario, entre los fundamentos sostenidos en la Jurisprudencia Constitucional, determina que, debe hacerse una interpretación adecuada de lo que establece el art. 173 del Código de Procedimiento Penal otorgando el valor probatorio a cada una de las pruebas y luego hacer una valoración conjunta y armónica de todos los elementos probatorios que le permita al juzgador concluir que si concurre este riesgo procesal, en el caso presente la autoridad de instancia no desarrolló ese trabajo intelectivo, por lo que este Tribunal entiende que no concurre ese riesgo procesal, por tanto se deja sin efecto el mismo…” (sic), razonamiento que fue expuesto en complementación de la fundamentación para que sostenga la decisión; es decir, la parte resolutiva no sufrió alteración como consecuencia de la enmienda y complementación, por lo que en lo sustancial la decisión de imponer medidas sustitutivas al procesado, no fue modificada, enmarcándose la actuación de los Vocales hoy demandados conforme a los alcances de la complementación y enmienda.
En ese entendido, se puede concluir que las autoridades demandadas expusieron de forma clara las razones por las que consideran que en el caso en análisis no concurre el peligro de fuga previsto en el art. 235.1 del CPP, expresando de forma entendible los motivos conducentes a la determinación asumida, a través de un razonamiento suficientemente sustentado en los antecedentes del caso y la norma jurídica aplicable, no siendo evidente lo alegado por la accionante en la interposición de esta acción tutelar respecto a que las autoridades demandadas habrían soslayado su deber de fundamentación respecto a la inconcurrencia de dicho riesgo procesal, advirtiéndose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la determinación asumida, a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las referidas autoridades demandadas lesionaron los derechos de la ahora accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 18
- 1)
- irrazonabilidad e inequidad en la valoración probatoria
- III.3.2. Sobre la denunciada falta de fundamentación de la inconcurrencia del art. 235.1 del CPP
- segundo, la congruencia interna,
- CONFIRMAR