SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 83/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 381 a 386, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la supuesta falta de valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas sobre los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, se advierte que los extremos que hoy denuncia la parte accionante no fueron fundamento del recurso de apelación incidental, por lo que si en su momento no se reclamó la falta de valoración de la prueba a efecto de que los Vocales demandados se pronuncien al respecto, no es posible acudir con ese reclamo a la vía constitucional; 2) En relación al art. 235.1 del mismo Código, es un riesgo procesal que no fue apelado por la accionante; sin embargo, se advierte que de forma sucinta pero precisa las autoridades demandadas en vía de complementación y enmienda de la Resolución de alzada, explicaron que dicho riesgo procesal no concurría; y, 3) Con relación a la incongruencia omisiva, la parte accionante no fundamentó cuales son las normas que las autoridades demandadas no habrían aplicado de forma objetiva, y tampoco acreditaron la lesión de los derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 18
- 1)
- irrazonabilidad e inequidad en la valoración probatoria
- III.3.2. Sobre la denunciada falta de fundamentación de la inconcurrencia del art. 235.1 del CPP
- segundo, la congruencia interna,
- CONFIRMAR