SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
segundo, la congruencia interna,
Respecto a la denuncia incongruencia -se entiende interna- del Auto de Vista 265, corresponde señalar que este principio fue establecido por la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en su acepción interna la como: “…segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas y el subrayado son nuestros), en ese sentido, corresponde mencionar, que el Auto de Vista impugnado como lesivo contiene la exposición de argumentos considerativos coherentes con su parte dispositiva, además de una estructura dotada de orden y racionalidad, sin que en el contenido de esta se advierta contradicción, por lo que no resulta cierto que las autoridades ahora demandadas hayan soslayado el principio de congruencia interna en la Resolución impugnada.
Finalmente, respecto a la denunciada errónea interpretación y aplicación de la ley, la hoy accionante refirió de forma general que las autoridades ahora demandadas realizaron una “errónea interpretación del derecho” incurriendo en una errónea aplicación de las normas referidas a la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, no se advierte que la acción de amparo constitucional haga referencia a cual norma procesal o sustancial habría sido erróneamente interpretada o aplicada, menos aún contiene una explicación o carga argumentativa suficiente que haga posible que este Tribunal revise de forma excepcional la labor interpretativa desplegada por dichas autoridades demandadas en miras a verificar la lesión de derechos.
En ese entendido, debe considerarse que conforme la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que estableció: “Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”, por lo que al no haberse cumplido con la carga argumentativa requerida, la accionante pretende que esta Sala revise de oficio la actuación de las autoridades demandadas, aspecto que desnaturalizaría la función de este Tribunal y que conlleva a la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 18
- 1)
- irrazonabilidad e inequidad en la valoración probatoria
- III.3.2. Sobre la denunciada falta de fundamentación de la inconcurrencia del art. 235.1 del CPP
- segundo, la congruencia interna,
- CONFIRMAR