SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

segundo, la congruencia interna,

Respecto a la denuncia incongruencia -se entiende interna- del Auto de Vista 265, corresponde señalar que este principio fue establecido por la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en su acepción interna la como: “…segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”  (las negrillas y el subrayado son nuestros), en ese sentido, corresponde mencionar, que el Auto de Vista impugnado como lesivo contiene la exposición de argumentos considerativos coherentes con su parte dispositiva, además de una estructura dotada de orden y racionalidad, sin que en el contenido de esta se advierta contradicción, por lo que no resulta cierto que las autoridades ahora demandadas hayan soslayado el principio de congruencia interna en la Resolución impugnada.

Finalmente, respecto a la denunciada errónea interpretación y aplicación de la ley, la hoy accionante refirió de forma general que las autoridades ahora demandadas realizaron una “errónea interpretación del derecho” incurriendo en una errónea aplicación de las normas referidas a la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, no se advierte que la acción de amparo constitucional haga referencia a cual norma procesal o sustancial habría sido erróneamente interpretada o aplicada, menos aún contiene una explicación o carga argumentativa suficiente que haga posible que este Tribunal revise de forma excepcional la labor interpretativa desplegada por dichas autoridades demandadas en miras a verificar la lesión de derechos.

En ese entendido, debe considerarse que conforme la            SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que estableció: “Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”, por lo que al no haberse cumplido con la carga argumentativa requerida, la accionante pretende que esta Sala revise de oficio la actuación de las autoridades demandadas, aspecto que desnaturalizaría la función de este Tribunal y que conlleva a la denegatoria de la tutela impetrada.