SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0456/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Max Alberto del Villar Salazar y Bernardino Orgaz Miranda, Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Boliviana de Auditoria Médica, mediante informe cursante a fs. 90 y vta., manifestaron que: a) La supuesta Resolución 018/2016, solo es una carta de mero trámite, que observa la carga horaria que determinan los reglamentos y está dirigida a la instancia superior del Comité Científico Nacional del Colegio Médico de Bolivia, esto en cumplimiento del art. 14.IV del Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas; b) La Sociedad Boliviana de Auditoria Médica cumplió con la nota, sin dar por finalizado el trámite, al efecto el art. 18 Sociedad Boliviana de Auditoria Médica y 34 del aludido Reglamento determina la existencia de casos especiales que deben conocer y ser resueltos por el referido Comité Científico Nacional; c) El trámite no cuenta con resolución definitiva, ya que aún se encuentra en proceso interno, tanto del Comité Científico Nacional como de la reunión que debe realizarse con la Sociedad Boliviana Nacional, es decir resta agotar la vía administrativa, lo cual inhabilita la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. Jurisprudencia reiterada de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.4. Normativa aplicable a la problemática
- 2)
- Fragmento 29
- Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, conforme las normas previstas en la Constitución así como en los tratados, convenciones y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado boliviano, ha asumido que el ejercicio de los derechos fundamentales tiene límites, en consecuencia las personas no pueden hacer un ejercicio absoluto o arbitrario que lesione los derechos de las otras personas o los intereses generales…'
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- CONFIRMAR