SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0456/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4. Normativa aplicable a la problemática
En síntesis en el caso concreto se tiene una solicitud que hace un profesional médico de que la instancia correspondiente le otorgue la certificación como especialista en auditoría médica, esto significa que él impetrante de tutela luego de cumplir con diez años de antigüedad, solicitó su acreditación académica en el rubro de la salud en miras a ejercer su derecho al trabajo.
En ese antecedente, es necesario señalar que el ejercicio profesional, es un derecho que proviene del derecho al trabajo en su dimensión de libertad pública, representa la facultad de ejercer libremente la profesión para la cual una persona se ha formado, como medio de realización personal, que se encuentra garantizado por los arts. 46.I y 47 de la CPE; sin embargo como todo derecho es susceptible de ser limitado, al respecto es preciso señalar que el art. 47 de la norma constitucional refiere que este derecho procede “…en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”, por lo que este derecho no puede ejercerse entre otros aspectos en contravención del orden público, la seguridad del Estado Plurinacional, ni la salud pública.
Panorama por el cual, el ejercicio profesional requiere de la existencia de una acreditación pública, que certifique ante la sociedad que una persona cumplió los parámetros razonablemente exigibles para poder brindar un servicio a la sociedad y ser remunerado por ello; en ese marco de acreditación el constituyente diseñó un sistema educativo que busca garantizar el acceso de las personas a la educación (art. 9.5 de la CPE), en todos los niveles y de manera gratuita integral e intercultural, sin discriminación (art. 17 de la CPE), constituyendo la primera responsabilidad financiera del Estado, el cual tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla; sin embargo, el Estado comparte con la sociedad la tuición sobre el sistema educativo (art. 78.II), esto quiere decir que ambos de manera colaborativa y sobre la base de los criterios de armonía y coordinación tienen la misión constitucional de actuar en la defensa y ejercicio de la educación en todos sus niveles (regular, alternativa y especial, la educación superior de formación profesional). El art. 78.IV de la CPE, precisa que el “Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo”.
De las normas referidas, se puede determinar que el Estado y la sociedad participan en el Sistema Educativo boliviano; en miras a permitir la acreditación académica y profesional de las personas que ingresan a los distintos niveles de educación para que estos puedan desarrollar sus capacidades vocacionales en beneficio de la sociedad y en la satisfacción de un proyecto de vida individual siempre y cuando no se afecten los intereses colectivos antes señalados.
Para el proceso de acreditación profesional la Constitución Política del Estado permite que el Estado lo haga directamente (caso de las universidades privadas art. 94.II de la CPE) o por delegación (Universidades públicas art. 92 de la Constitución Política de Estado). Respecto de la acreditación académica el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0112/2004 de 11 de octubre, señaló: “…que la condición de profesional, la obtiene una persona cuando ha cursado el Plan de Estudios diseñado en la carrera que se trate, ha aprobado la tesis u otro mecanismo de titulación, y ha logrado su Título en provisión nacional otorgado o convalidado por la Universidad Boliviana de acuerdo a las previsiones de la Constitución. Es decir que puede llamarse ‘Ingeniero o Ingeniera’, ‘Abogado o Abogada’, ‘Médico o Médica’, ’Arquitecto o Arquitecta’, etc., a quien concluya satisfactoriamente la carrera que eligió y obtenga su correspondiente Título, o sea que la condición de profesional se logra en forma totalmente independiente a la inscripción que pueda o no realizar en forma posterior la persona en el Colegio Profesional pertinente. Dicho de otro modo, la profesión de una persona no se obtiene con la inscripción en el Colegio respectivo, sino que tal inscripción habilita al profesional al ejercicio legal de tal profesión…”. De lo señalado, se tiene que es posible constitucionalmente que el Estado delegue facultades de acreditación académica, ya que la propia Constitución Política de Estado lo hace en las Universidades Públicas y no lo prohíbe de ninguna manera.
En el caso de la medicina, tenemos que más allá del título profesional de médico, existe un régimen de especialidades médicas, las cuales deben ser acreditadas por los profesionales que desean ejercerlas. Al respecto, el Estado, ha diseñado normativamente el ámbito de aplicación del proceso de acreditación de las especialidades médicas, recayendo la responsabilidad en el Ministerio de Salud y en una instancia científica del Colegio Médico de Bolivia.
Las especialidades médicas son disciplinas científicas específicas en el ámbito de la salud, cuyo cuerpo de conocimientos requiere parámetros estandarizados de estudio en miras de brindar mejor atención en salud a la población, mediante la aplicación de conocimientos, procedimientos y tecnología precisa, perfeccionada y profundizada que se desarrolla en centros académicos de formación e investigación. Para la acreditación profesional de estas especialidades el Estado ha descentralizado la labor de acreditación en la instancia del Colegio Médico de Bolivia, institución creada por DS 9944 de 1 de octubre de 1971 y el art. 5 de la Ley 3131, como máxima entidad organizacional, científica, de perfeccionamiento profesional, gremial, ética y social, sin fines de lucro, que agrupa a todos los médicos del país.
El art. 127 del Código de Salud, señala que ningún profesional podrá ejercer como especialista, sin antes haberse registrado en esta calidad ante la Autoridad de Salud, la que compulsará los estudios realizados con el reglamento correspondiente; a su vez el art. 16 de la Ley 3131, establece que: “La auditoría médica será realizada exclusivamente por profesionales médicos debidamente acreditados como auditores médicos por el Ministerio del área de Salud en coordinación con el Colegio Médico de Bolivia” y el inc. a) del art. 18 señala como requisito para ser auditor médico tener un diplomado equivalente a 600 horas académicas. A su vez el art. 7 de la norma precitada señala: “En el marco de esta Ley y para fines de coordinación interinstitucional, los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, para adquirir validez jurídica en el territorio nacional, deben ser aprobados por el Ministerio del área de Salud”(sic). En ese antecedente, posteriormente el Ministerio de Salud y Deportes, por RM 622, aprobó el Estatuto y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, entre ellos el Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas, el cual en su art. 9 señala sobre el reconocimiento del especialista, el art. 12 refiere sobre la emisión de certificados de especialidades, el art. 13 está referido sobre las observaciones y rechazos; y, el art. 14 señala específicamente sobre el procedimiento para el trámite de certificación de las especialidades médicas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. Jurisprudencia reiterada de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.4. Normativa aplicable a la problemática
- 2)
- Fragmento 29
- Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, conforme las normas previstas en la Constitución así como en los tratados, convenciones y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado boliviano, ha asumido que el ejercicio de los derechos fundamentales tiene límites, en consecuencia las personas no pueden hacer un ejercicio absoluto o arbitrario que lesione los derechos de las otras personas o los intereses generales…'
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- CONFIRMAR