SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0456/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2002 obtuvo su título académico y provisión nacional de médico cirujano de la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), es así que del 2 de mayo de 2005 al 19 de mayo de 2006, prosiguió su formación académica en la especialidad en auditoria médica y gestión de calidad, realizado en el Centro de Estudios de Posgrado Investigación (CEPI), dependiente de la misma Universidad, que luego de aprobar nueve módulos y una carga horaria de 1000 horas, obtuvo el 19 de diciembre de 2007, el grado académico y título de especialista; sin embargo, el 2011 la normativa universitaria, concordante con el Estatuto y Reglamentos de especialidades y subespecialidades médicas del Colegio Médico de Bolivia del 2008, modificó la carga horaria de dicha especialidad a 1600 horas académicas, que al ser posterior a su titulación, jamás pensó en tener algún tipo de problema por esta situación; por ello, a objeto de tener mayor respaldo solicitó a la Directora del CEPI, una certificación sobre la legalidad de su especialidad, quien, el 25 de marzo de 2014, le extendió una certificación por el cual acreditó que dicho curso fue estructurado en base al art. 1 y art. 24 inc. c) de la Resolución 018/2000 de la II Conferencia Nacional’ Ordinaria de Universidades –no señala fecha– y art. 66 del Reglamento de la CEPI. –no refiere fecha–
Una vez cumplido con los diez años de experiencia profesional, con la finalidad de obtener el título de especialista otorgado por el Colegio Médico de Bolivia y ser acreditado como auditor médico, el 20 de junio de 2016, cumpliendo la Ley del Ejercicio Profesional Médico –Ley 3131 de 018 2005– y el Decreto Supremo (DS) 28562 de 22 de diciembre de 2005, inició el trámite de acreditación como especialista, ante el Colegio Médico Departamental de Potosí, que por la cercanía remitió su documentación a la Sociedad Boliviana de Auditoria Médica Filial Cochabamba; el 26 de julio de 2016, al evidenciar el cumplimiento de los requisitos, declaró procedente el trámite; sin embargo la Sociedad Boliviana de Auditoria Médica, mediante una escueta nota CITE SOBAM/018/2016 de 22 de agosto, indicando que la carga horaria para su certificación no es correcta señalando que debe cumplirse como mínimo las 1600 horas, declaró “no precedente” su trámite, no obstante que la Filial Cochabamba, el 31 de julio de 2016, remitió al Vicepresidente del Colegio Médico de Bolivia, un pronunciamiento, señalando que al ser su certificado del 2007 y el Estatuto y Reglamento del Colegio Médico del 2008, recalcando la irretroactividad de la ley, estableció la validez de su especialidad.
El 27 de septiembre de 2016, el Presidente y Vicepresidente de dicha institución, remitió una nota a la Sociedad Boliviana de Auditoria Médica Filial Cochabamba, señalando la pertinencia de reconocer la validez de su especialidad; el 29 de igual mes y año, el Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Boliviana de Auditoria Médica, mediante nota CITE: SOBAM/021/2016, argumentando el cumplimiento de la Ley 3131, respondió al Colegio Médico de Bolivia reiterando el requisito para su caso, de las 1600 horas académicas. Por ello, el 6 de octubre de 2016, solicitó al Vicepresidente del Colegio Médico de Bolivia, que la Sociedad Boliviana de Auditoria Médica Bolivia, realice una nueva valoración y evaluación de su “file” y otorgación de su acreditación Ante la solicitud efectuada a la citada filial, de dar continuidad a su trámite administrativo, con el fin de que las autoridades demandadas puedan reconducir su decisión, el 2 de diciembre de 2016, recibió la nota CITE CMB-LP 2211 - 01558 - 016, del Colegio Médico de Bolivia, haciéndole conocer el informe remitido por la Sociedad Boliviana de Auditoria Médica al Comité Científico Nacional, en el que ratifican el tenor de su nota CITE: SOBAM/018/2016, justificando su rechazo en la fecha de vigencia de la Ley 3131 y creación de la Sociedad que data del 2004. Desconociendo el programa de especialidad de la UMRPSFXCH y negándole la posibilidad de hacer valer su título como especialista, omitiendo la mencionada sociedad en su nota Cite: SOBAM/23/2016 de 10 de noviembre, admitir la existencia del DS 28562, en cuyo art. 18 establece como requisito para ser auditor medico 600 horas académicas, rechazando su postulación a la especialidad, por ello, al no haber otra instancia superior a la cual recurrir, el 30 de enero de 2017, solicitó la devolución de su “file”, haciendo notar que este accionar por parte de los demandados, vulneró sus derechos como profesional, desconociendo el programa de postgrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- III.3. Jurisprudencia reiterada de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.4. Normativa aplicable a la problemática
- 2)
- Fragmento 29
- Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, conforme las normas previstas en la Constitución así como en los tratados, convenciones y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado boliviano, ha asumido que el ejercicio de los derechos fundamentales tiene límites, en consecuencia las personas no pueden hacer un ejercicio absoluto o arbitrario que lesione los derechos de las otras personas o los intereses generales…'
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- CONFIRMAR