SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

1)

Fernando Blanco Castillo, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su representante legal en audiencia solicitó que se deniegue la tutela demandada, en base a los siguientes argumentos: 1) En la presente acción tutelar no se cumplió con la legitimación pasiva; toda vez que, no se demandó a todos los miembros de Tribunal que preside, incumpliéndose con ello la SCP 0871/2012 de 20 de agosto; y, 2) Se interpuso una anterior acción de amparo constitucional por parte de Max Erasmo Roque López y Marlene Celia Miranda Mamani, cuestionando la Resolución 019/2016, pronunciado por el antedicho Tribunal Disciplinario, acción tutelar que fue resuelta por la SCP 0984/2016-S3 de 20 de septiembre, denegándose la tutela demandada, concurriendo en consecuencia cosa juzgada constitucional.

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en razón a que las autoridades demandadas pronunciaron la Resolución 019/2016 de 16 de febrero, carente de la debida motivación y fundamentación; asimismo, no tomaron en cuenta, que en el desarrollo del proceso disciplinario seguido en su contra: 1) Se incumplió el art. 57 inc. a) de la LRDPB, que dispone que todo procesado será puesto a disposición del Fiscal Policial durante la etapa de investigación, sin embargo, durante el desarrollo del mismo fue cambiado de destino impidiendo de esa forma que ejerza su derecho a la defensa; y, 2) Se inició proceso disciplinario por la presunta desaparición de bolsas que contenían sustancias controladas; empero, en el cuaderno de investigaciones existen declaraciones que establecen que la cantidad de cocaína incautada fue 21.050 kilogramos.

En ese antecedente y teniendo presente que los hechos fácticos denunciados como lesivos de los derechos del accionante devienen de la presunta: 1) Ausencia de motivación y fundamentación de la Resolución 019/2016, y, 2) Incumplimiento del art. 57 inc. a) de la LRDPB; así como la defectuosa valoración integral de la prueba; en ese antecedente, corresponde analizar cada uno de esos aspectos.