SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
Fernando Blanco Castillo, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su representante legal en audiencia solicitó que se deniegue la tutela demandada, en base a los siguientes argumentos: 1) En la presente acción tutelar no se cumplió con la legitimación pasiva; toda vez que, no se demandó a todos los miembros de Tribunal que preside, incumpliéndose con ello la SCP 0871/2012 de 20 de agosto; y, 2) Se interpuso una anterior acción de amparo constitucional por parte de Max Erasmo Roque López y Marlene Celia Miranda Mamani, cuestionando la Resolución 019/2016, pronunciado por el antedicho Tribunal Disciplinario, acción tutelar que fue resuelta por la SCP 0984/2016-S3 de 20 de septiembre, denegándose la tutela demandada, concurriendo en consecuencia cosa juzgada constitucional.
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en razón a que las autoridades demandadas pronunciaron la Resolución 019/2016 de 16 de febrero, carente de la debida motivación y fundamentación; asimismo, no tomaron en cuenta, que en el desarrollo del proceso disciplinario seguido en su contra: 1) Se incumplió el art. 57 inc. a) de la LRDPB, que dispone que todo procesado será puesto a disposición del Fiscal Policial durante la etapa de investigación, sin embargo, durante el desarrollo del mismo fue cambiado de destino impidiendo de esa forma que ejerza su derecho a la defensa; y, 2) Se inició proceso disciplinario por la presunta desaparición de bolsas que contenían sustancias controladas; empero, en el cuaderno de investigaciones existen declaraciones que establecen que la cantidad de cocaína incautada fue 21.050 kilogramos.
En ese antecedente y teniendo presente que los hechos fácticos denunciados como lesivos de los derechos del accionante devienen de la presunta: 1) Ausencia de motivación y fundamentación de la Resolución 019/2016, y, 2) Incumplimiento del art. 57 inc. a) de la LRDPB; así como la defectuosa valoración integral de la prueba; en ese antecedente, corresponde analizar cada uno de esos aspectos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Sobre la consulta efectuada al Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.2. Determinación de la autoridad competente
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Fragmento 18
- III.4. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la presunta falta de motivación y fundamentación
- Sobre el presunto incumplimiento del art. 57 de la LRDPB y la defectuosa valoración de la prueba
- CONFIRMAR