SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 166 a 169 vta., denegó la tutela solicitada por Martín Mamani Daza en base a los siguientes fundamentos: a) Los alcances y parámetros de procedencia, improcedencia, “negativa o concesión” (sic) de la acción de amparo constitucional se encuentran previstos en los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El impetrante de tutela denunció la lesión del art. 119 de la CPE, debido a que fue cambiado de destino en inobservancia del art. 57 de la LRDPB; sin embargo, de lo manifestado en audiencia se tuvo presente que el procesado no efectuó reclamo alguno y oportuno sobre ese aspecto; considerando la jurisprudencia inserta en la SC 0202/2011-R de 11 de marzo, se advierte que Martín Mamani Daza tenía la obligación de procurar todos los elementos, medios y modos procesales o legales para que en base a los mismos se pudiera haber reparado la transgresión hoy alegada; c) Se hizo referencia que se pronunció la Resolución 0112/2015, contra la cual el peticionante de tutela presentó recurso de apelación; sin embargo, no se ha proporcionado al Tribunal de garantías que en ese medio de impugnación se hubiera efectuado el reclamo que hoy se efectúa a través de la acción de amparo constitucional; asimismo, no se hizo conocer cuáles habrían sido los medios de prueba que las autoridades demandadas impidieron que se produzca; y, d) La SCP 0984/2016-S3, resolvió en revisión la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Erasmo Roque López y Marlene Celia Miranda Mamani, en la que cuestionaron de infundada la Resolución 019/2016, fallo que es objeto de la presente acción tutelar y de la que se pide su nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Sobre la consulta efectuada al Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.2. Determinación de la autoridad competente
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Fragmento 18
- III.4. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la presunta falta de motivación y fundamentación
- Sobre el presunto incumplimiento del art. 57 de la LRDPB y la defectuosa valoración de la prueba
- CONFIRMAR