SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
Sobre la presunta falta de motivación y fundamentación
El accionante en su memorial de demanda, alegó que los miembros del señalado Tribunal Disciplinario, al momento de emitir la Resolución 019/2016, y optar por declarar infundado su recurso de apelación contra la Resolución 0112/2015, en ninguna parte expresaron las razones del porqué tomaron esa determinación, aspecto que advierte que ese fallo fue pronunciado sin la debida motivación y fundamentación; sin embargo, cabe en este punto aclarar que en el proceso disciplinario del cual deviene la presente acción tutelar, se interpuso una anterior acción de amparo constitucional que al presente fue revisada por este Tribunal a través de la SCP 0984/2016-S3 de 20 de septiembre; por lo que, concierne con carácter previo verificar si existe cosa juzgada constitucional.
A ese fin, en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que cuando existe identidad de partes procesales, de causa o motivo y de objeto, con otra acción de amparo constitucional anteriormente presentada y resuelta, opera la cosa juzgada constitucional; es así que de la revisión de antecedentes se tiene presente que por SCP 0984/2016-S3 este Tribunal en revisión, resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Erasmo Roque López y Marlene Cecilia Miranda Mamani contra Víctor Hugo Oña Ovando, Félix Condori Quispe, Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona y Nelson Mejía Martínez, todos ellos miembros del referido Tribunal Disciplinario, así como contra los que integran el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro; en esa acción de defensa se denunció como vulnerados los derechos a la defensa y el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, entre otros, debido a que las autoridades demandadas emitieron las Resoluciones 0112/2015 y 019/2016 sin la debida motivación y fundamentación; siendo la pretensión de la parte accionante que a través de esa acción tutelar se disponga la nulidad de esas Resoluciones. Compulsados los documentos del caso, la Sala Tercera de este Tribunal resolvió la problemática planteada a partir del análisis del último fallo dictado en la instancia administrativa; es decir, que se procedió al análisis de la Resolución 019/2016, concluyéndose que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada al exponer con claridad las razones que la sustentaron, no existiendo en consecuencia lesión alguna de los derechos de los accionantes.
Por otra parte, de la lectura de la parte introductoria de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se identificó como accionante a Martín Mamani Daza siendo los demandados Fernando Blanco Castillo y Víctor Hugo Oña Ovando, actual y ex-Presidente; Félix Condori Quispe, Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona, Nelson Mejía Martínez, Vocales Permanentes y Suplente respectivamente, del dicho Tribunal Disciplinario; la problemática jurídica planteada radica en que las autoridades demandadas emitieron la Resolución 019/2016, sin la debida motivación y fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y el incumplimiento del art. 57 inc. a) de la LRDPB; buscando que a través de esta acción de defensa se disponga la nulidad de la referida Resolución.
De lo mencionado, se advierte de manera clara que en la acción de amparo constitucional que resolvió la SCP 0984/2016-S3, y en la que se resuelva a través del presente fallo constitucional la parte demandada es idéntica −en parte−, ya que en ambas acciones tutelares se demandó a los miembros del mencionado Tribunal Disciplinario; si bien es cierto que los accionantes resultan ser distintas personas; sin embargo, no se debe dejar de lado que todos ellos fueron procesados y sancionados en el mismo proceso disciplinario y por los mismos hechos; es decir, que existe identidad parcial de partes procesales.
Los hechos fácticos que motivaron la interposición de ambas acciones tutelares resultan ser coincidentes, por cuanto en las dos se denunció que la Resolución 019/2016, fue pronunciada sin la debida motivación y fundamentación, así como la defectuosa valoración de la prueba; es decir, que la causa que motivó a Max Erasmo Roque López y Marlene Cecilia Miranda Mamani, así como a Martín Mamani Daza, a presentar la anterior acción de amparo constitucional y la que se revisa, es la emisión de la Resolución antes mencionada, con las deficiencias ya referidas, siendo indudable que en el caso de autos existe la concurrencia de identidad de causa y motivo.
Asimismo, es evidente que en ambas acciones tutelares la pretensión de la parte accionante era y es, que la jurisdicción constitucional disponga la nulidad de la Resolución 019/2016; es decir, que el propósito de su activación buscó y busca la emisión de un nuevo fallo en el que el nombrado Tribunal Disciplinario, motive razonadamente la determinación asumida al momento de resolver el recurso de apelación que se presentó contra la Resolución 0112/2015; no hallando duda de que en el caso en concreto existe identidad objeto en ambas acciones tutelares.
Lo referido en párrafos precedentes, hace indudable que concurren similitud de partes procesales (parcial), de causa y de objeto, en la acción tutelar resuelta a través de la SCP 0984/2016-S3, y en la que se revisa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese antecedente, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis del fondo respecto a la denuncia relativa a la presunta carencia de fundamentación y motivación de la Resolución 019/2016, por cuanto los hechos y la pretensión ahora denunciados ya fueron analizados con anterioridad por el citado fallo constitucional, el que, conforme el art. 203 de la CPE, tiene carácter vinculante, con calidad de cosa juzgada constitucional; consecuentemente, corresponde denegar la tutela demandada respecto a la presunta falta de motivación y fundamentación de la Resolución 019/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Sobre la consulta efectuada al Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.2. Determinación de la autoridad competente
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Fragmento 18
- III.4. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Sobre la presunta falta de motivación y fundamentación
- Sobre el presunto incumplimiento del art. 57 de la LRDPB y la defectuosa valoración de la prueba
- CONFIRMAR