SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

i)

Félix Condori Quispe, Vocal Permanente de Tribunal Disciplinario citado en el párrafo que precede, en audiencia solicitó se deniegue la tutela demandada, en base a los siguientes argumentos: i) No es evidente que se haya vulnerado el   art. 57 de la LRDPB, impidiendo el accionante que ejerza su derecho a la defensa, por cuanto esa norma establece lo siguiente: “al inicio de la etapa investigativa será puesto a disposición de la Fiscalía policial” (sic); ahora bien, durante el desarrollo de esa etapa el proceso ejerció su defensa técnica y material, muestra de ello es que prestó de manera voluntaria su declaración informativa acompañado de un profesional abogado; y, ii) El accionante no presentó documento alguno respecto a su cambio de destino.

Víctor Hugo Oña ex–Presidente, Nelson Mejía Martínez y Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona Vocales Permanente y Suplente, respectivamente, del mencionado Tribunal Disciplinario, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentaron informe escrito a pesar de haber sido legalmente notificados conforme se advierte de las diligencias de notificación cursantes de fs. 117 a 119.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

Lo descrito precedentemente, advierte que la pretensión del impetrante de tutela, respecto al art. 57 inc. a) del mismo cuerpo legal y sobre la defectuosa valoración de la prueba, es que este Tribunal ingrese a revisar la labor desarrollada por los miembros del citado Tribunal Disciplinario al momento de resolver el recurso de apelación planteado por el accionante; toda vez que, la única vía para poder verificar esos aspectos denunciados, es justamente ingresar a revisar la labor efectuada en el desarrollo del proceso disciplinario seguido contra Martín Mamani Daza; en ese antecedente, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que de manera excepcional se apertura la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar a revisar la labor de los tribunales de otras jurisdicciones siempre que el accionante hubiera denunciado de manera expresa: i) Errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad); ii) Equivocada interpretación del derecho; y, iii) Ausencia de congruencia o fundamentación.

Con relación al primer presupuesto relativo a denuncia de desacertada valoración de la prueba, se tiene presente que el accionante omitió identificar de manera puntual cuáles serían las pruebas que presuntamente no hubieran sido analizadas al momento de pronunciarse la Resolución 019/2016, tampoco hizo referencia a la forma en cómo las autoridades demandadas se habrían apartado del marco de razonabilidad y equidad en su evaluación; vale decir, que el impetrante de tutela no cumplió el presupuesto relativo a la valoración de la prueba, que posibilita a este Tribunal ingresar a revisar la labor efectuada por las mencionadas autoridades administrativas disciplinarias al momento de resolver el recurso de apelación contra la Resolución 0112/2015, para poder identificar si existió o no la errónea apreciación denunciada, y si la misma es la causa directa de la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa.

En cuanto al segundo presupuesto, relativo a la incorrecta aplicación e interpretación de la norma, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, puntualizó que cuando se cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que se cumplan ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; es decir, que es necesario que el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y que se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

En el caso en concreto, se tiene presente que el accionante señaló que las autoridades demandadas incumplieron el art. 57 inc. a) del señalado cuerpo legal, norma que establece que todo procesado será puesto a disposición del Fiscal Policial en la etapa investigativa; sin embargo, fue cambiado de destino; si bien es cierto que se identificó de manera clara la normativa inserta en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; aunque, no se explicó el por qué ese incumplimiento deviene de una labor interpretativa y que la misma resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, ya que se limitó a expresar que se efectuó un incumplimiento del mismo; por otro lado, se hace evidente la ausencia de nexo de causalidad que vincule los derechos al debido proceso y a la defensa con una interpretación insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente.

En lo referente al tercer presupuesto relativo a ausencia de congruencia o fundamentación en la Resolución cuestionada a través de este mecanismo de defensa, cabe precisar que el accionante denunció que la Resolución 019/2016, habría sido pronunciada sin la debida de motivación y fundamentación; empero, corresponde mencionar que en el acápite anterior ya se efectuó un análisis sobre ese aspecto; por lo que, incumbe remitirnos a ese examen.

Ante la ausencia de los presupuestos que hacen permisible ingresar a revisar la labor realizada por las autoridades demandadas en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, no es posible tutelar los derechos denunciados como vulnerados a través de la acción de amparo constitucional, en lo referente al presunto incumplimiento del art. 57 inc. a) de la LRDPB y la valoración defectuosa de la prueba.