SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

1)

La peticionante de tutela mediante su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y apliandola señaló que: 1) No es posible que los jueces disciplinarios puedan procesar por cualquier cosa y decir que es falta disciplinaria la inaplicación de cualquier norma civil, desenmarcandose de sus competencias; 2) Nadie puede ser sancionado por una falta no establecida previamente en la Ley; y, 3) La solicitud de complementación y enmienda a la Resolución 580/2016,  fue declarada no ha lugar por Juan Orlando Rios Luna y Roxana Orellana Mercado, Consejeros demandados.

Humberto Barrón Gumiel por sí y en representación de Martha Gómez Prudencio, manifestó en audiencia que: 1) La accionante realizó una trancripción incompleta e incorrecta de las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia; y,           2) En los tres Autos de Vista se ordenó al Juez demandado cumpla con los        arts. 331 y 397 del CPC, pero intencionalmente no cumplió.

Ahora bien, para establecer si la Resolución 580/2016 vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, en primera instancia  es menestar establecer los agravios mencionados en el recurso de apelación, resultando ser los siguientes: 1) Falta de fundamentación  de la sentencia; La accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y a la independencia judicial y los principios de legalidad y tipicidad; toda vez que, impugnó la Resolución Definitiva 27/2016, señalando cuatro  agravios, empero las autoridades demandadas no resolvieron adecuadamente, incurriendo en grave contradicción entre la parte considerativa y resolutiva debido a que su comportamiento no se  subsume a la falta por la que fue sancionada, resolviéndo una cosa cuando se apeló otra, limitándose a transcribir el art. 184.I de la LOJ, sin pronunciarse sobre el cuestionamiento de la intromisión de la jurisdicción disciplinaria a la ordinaria; 2) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, así como usurpación de funciones; y, 3) Vulneración a los principios rectores del derecho disciplinario -finalidad de procedimiento y la responsabilidad subjetiva-, respecto a los cuales la Resolucion mencionada precedentemente se refierio de la siguiente manera: ¡)  Primer Considerando realizó una relación de antecedentes de la denuncia disciplinaria así como del proceso ordinario de cumplimiento de obligación del cual emerge la misma; en el Segundo Considerando, estableció los puntos de agravio señalados en el recurso de apelacion interpuesto por   la impetrante de tutela; en el Tercer Considerando, se resolvió respecto   al primer y segundo agravio señalando que se acreditó el segundo elemento o requisito para la adecuación de la conducta de la accionante   a la falta diciplinaria por la que fue sometida a proceso, arribando a la conclusion que las autoridades ahora demandadas evaluaron de forma correcta respecto al actuar del Juez Disciplinario Segundo de departamento de Chuquisaca quien realizó una adecuada valoración de   las pruebas de cargo, descargo y las obtenidas en etapa investigativa, haciendo incapié en que los jueces en materia disciplinaria son directores del proceso y, que todo servidor público que desempeñe funciones en el Órgano Judicial se encuentra sometido al principio de responsabilidad funcionaria, por lo que, el inicio de procesos disciplinarios por las y los jueces competentes no importa una intromisión a la función   jurisdiccional, al existir un Regimen Disciplinario para la Jurisdicción        Ordinaria y Agroambiental mediante el cual se verifica la existencia o no de faltas disciplinarias; respecto al tercer agravió, se manifestó que la función de impartir justicia es un servicio a la sociedad y no una potestad, el cual, esta regido bajo los principios procesales de celeridad, eficacia y eficiencia, y que respecto al caso en concreto la impetrate de tutela con  su actuar hubiera ocasionado la nulidad de obrados de reiteradas resoluciones, generando con dicho actuar retardación indebida en la tramitación del proceso, que implica incumplimiento de obligaciones.

De lo referido en líneas precedentes se concluye que, los Consejeros demandados realizaron una fundamentación de acuerdo a los presupuesto jurídico exigido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resolviendo los agravios interpuestos de forma concreta, aunque no ampulosa, quedando claramente establecidos los fundamentos para resolver de la forma en que lo hicieron; en relación a que la independencia judicial hubiera sido vulnerada, asi como los principios de legalidad y tipicidad, se debe manifestar que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar o juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, si la parte accionante no señaló  el por que esa labor interpretativa resultó escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo; asimismo, que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, requisitos que en el caso de autos no fueron cumplidos; en relación a Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Juez Disciplinario Segundo del departamento de Chuquisaca, se debe indicar que el mismo carece de legitimación pasiva; toda vez que, la Resolución 580/2016 que se pide dejar sin efecto, no fue pronunciada por dicha autoridad.