SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
b)
nulidades de las Sentencias dispuestas por los mismos, fueron por el incumplimiento y omisión de los arts. 331 y 397.1 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg), sin haber considerado que la falta disciplinaria no esta referida a la inobservancia del normas procesales, sino a omisión, negatoria o retardación indebida en la tramitación de un asunto a su cargo, no existiendo ningun fundamento al respecto realizando solamente conclusiones subjetivas y formales, no sustentadas objetivamente en prueba que curse en el expediente; toda vez que, se trata de aspectos valorativos del alcance del art. 331 del CPCabrg; por lo que, no existe un análisis jurídico relacionado con la prueba, para saber cómo es que se ha llegado a la certeza que, al no cumplir sus funciones jurisdiccionales hubiera adecuado su conducta a una falta disciplinaria; b) Violación del principio de tipicidad como parte del principio de legalidad, en el entendido que el art. 186.6 de la LOJ, ya no es relevante disciplinariamente y que si bien no cumplir con los arts. 331 y 39.17 del CPCabrg, constituye obrar culposamente, dicha conducta no es disciplinariamente sancionable porque el art. 186.6 de la LOJ, fue expulsado del ordenamiento jurídico; es decir, que la falta de fundamentación refiera a que no se subsumió adecuadamente el hecho catalogado como culposo al tipo disciplinario que es doloso, que exige una conducta indebida y no así negligente; c) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva así como usurpación de funciones, siendo que en el punto I del Considerando IV se concluyó que no se acreditó que hubiera omitido, negado o retardado indebidamente la emisión de las tres sentencias; sin embargo, como un tribunal de apelación se señaló que al dictar las referidas sentencias se omitió el cumplimiento de las normas procesales (arts. 331 y 39.17 del CPCabrg), concluyendo contradictoriamente en la parte resolutiva probada la denuncia porque su actuar se adecuó a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, cuando al ser juzgadores en la vía diciplinaria no podían cuestionar actuaciones emergentes de facultades extrictamente jurisdiccionales; y, d) Violación a principios rectores del derecho administrativo (responsabilidad subjetiva y legalidad), en el entendido que, se le estuviera imponiendo una sanción sin que hubiera incurrido en una actuar doloso o culposo, sino simplemente atribuyendole una responsabilidad por resultado.
Impugnación que fue resuelta por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución 580/2016 de 10 de noviembre, confirmando totalmente la Resolución Definitiva 27/2016; respecto al agravio sobre cómo era posible sancionar una infracción disciplinaria dolosa a un comportamiento que el propio juez disciplinario estableció su atipicidad al no acomodarse a la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, incurriendo así en grave contradicción entre la parte considerativa y resolutiva al señalar otro tipo de infracción, cual es la ausencia o incorrecta valoración probatoria; es decir, se impugnó falta de fundamentación y respondieron otra cosa; en cuanto al segundo agravió no se pronunciaron situándole en total estado de indefensión por existir peligro que se ejecute la ilegal resolución; por otra parte tampoco se refirieron a la ausencia de la debida fundamentación y contradicción existente entre la parte considerariva y resolutiva de la Resolución dictada en primera
instancia, analizando la SCP 0060/2015 de 16 de julio, extremo por demás impertinente, toda vez que, jamas incurrió en retardación de plazo para emitir las resoluciones u omisión de actos procesales; por lo que, los Consejeros demandados no resolvieron la falta de fundamentación alegada y menos la violación a los principios de legalidad y tipicidad.
Por otro lado, se debe tomar en cuenta que la “jurisdicción judicial” es autónoma, independiente y única, no puede ser sometida al ámbito administrativo disciplinario, lo contrario significaría crear inseguridad jurídica; con relación al tercer agravió los Consejeros demandados simplemente transcribieron el art. 184.I d ela LOJ, indicando que de la minuciosa revisión de actuados se tendría que los hechos denunciados fueron objeto de la correspondiente investigación sujeta a fase probatoria, por ello, no se resolvió el cuestionamiento de la intromisión de la jurisdicción disciplinaria a la ordinaria, ni que su comportamiento no se subsumió a la infracción o falta por la que le sancionaron; lesionando de ese modo su derecho a la correcta fundamentación de las resoluciones; con relación al cuarto agravió no se pronunciaron al respecto.
Asimismo, le sancionaron por un comportamiento que de ninguna manera se subsumió a los verbos omitir, negar y retardar, inmersos en el art. 187.14 de la LOJ, otra cosa es que los Vocales anularon bajo su responsabilidad las sentencias que dictó, disponiendo aquello sin respondabilidad administrativa o de otra índole por ser excusable, extremo que no fue tomado en cuenta, lesionado así el art. 4 del Código Penal (CP), consiguientemente debió declararse la denuncia como infundada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación…’”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR