SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S3
Fecha: 29-May-2017
2)
2) Cuando se habla de prenda aduanera, señalada en el art. 14 de la LGA, el vehículo es considerado como el medio utilizado para la comisión del delito de sustracción de prenda aduanera correspondiendo su confiscación conforme al art. 176 bis del CTB, pero lo más llamativo de este caso es que cuando el hoy accionante presenta sus recibos de la mercadería, se evidencia que el tipo de mercadería no coincide con la encontrada en el camión al momento del operativo, al igual que las fechas de los recibos no guardan relación con la data de la comisión del delito, describiéndose en esos recibos como chofer al ahora propietario Tiburcio Mamani Higueras, y no a Ricardo Mamani como pretende confundir el impetrante, en ese sentido su solicitud no se adecúa a lo previsto por los arts. 186 y 255 de CPP, ya que el incidentista como supuesto propietario del vehículo reclamado, no ha demostrado el desconocimiento de la actividad ilícita en que iba a ser utilizado dicho vehículo, ni en qué condiciones y por qué motivos se encontraba el vehículo en poder de Ricardo Mamani, tampoco presentó testigos, documentos u otra prueba. En ese entendido, según la relación de los datos del proceso, se establece que dicha situación no se adecúa a lo previsto en los preceptos legales referidos, toda vez que la prueba de cargo ofrecida amerita la procedencia de la incautación y secuestro del motorizado.
De lo ampliamente descrito, se puede evidenciar que las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 93 expresaron argumentos suficientes por los cuales dichas autoridades determinaron revocar el Auto apelado que admitió el incidente de devolución de vehículo, sosteniendo la procedencia de la confiscación conforme al art. 176 bis del CTB, al considerarse al vehículo como el medio utilizado para la comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, siendo este el principal sustento de su determinación, asimismo, dichas autoridades tomaron en cuenta los recibos adjuntados por el propio incidentista, los cuales a criterio de los Vocales demandados no serían coincidentes acerca de la mercadería descrita en los mismos y la encontrada en el camión a momento del operativo, contradicción que también sería evidente al no coincidir las fechas de dichos recibos con la data de la comisión del delito, en los cuales también se indicaría al hoy accionante como chofer del motorizado, aspectos por los cuales la solicitud del ahora accionante no encajaría dentro de los arts. 186 y 255 del CPP, argumentos que tienen la suficiente fundamentación, pues a criterio de los demandados al existir dichas contradicciones, la participación del incidentista en el proceso aún se tornaría sospechosa, más aún si el mismo como indican las autoridades demandadas, no demostró el desconocimiento de la actividad ilícita en el cual se vio involucrado el vehículo, así como tampoco demostró en qué condiciones y por qué motivo dicho motorizado se encontraba en poder de Ricardo Mamani, no habiendo de su parte presentado testigos, documentos u otra prueba al respecto, determinándose por la relación de los datos del proceso y la prueba de cargo ofrecida que evidentemente la incautación y secuestro del motorizado se hacía procedente, argumentos todos estos que fueron expuestos por los Vocales demandados a momento de emitir su Resolución y que muestran las razones que determinaron la revocatoria del Auto apelado. En ese sentido, no se advierte vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, pues el Auto de Vista ahora impugnado, cuenta con una suficiente y razonada fundamentación que converge en un fallo motivado que explica al accionante las razones por las que se asumió la determinación, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la vulneración de su derecho a la defensa, el accionante no especificó cómo este derecho fue lesionado, limitándose a referir que su persona sería la más afectada con la Resolución emitida, cuando precisamente en uso de este derecho es que presentó el incidente de devolución de vehículo, cuya resolución no puede significar en sí misma la conculcación de su derecho a la defensa; por otra parte, denunció la lesión de este derecho por la restricción de su derecho al trabajo, aspecto que evidencia aún más la ausencia de argumentación en su petición, la cual simplemente abarcó el señalamiento de jurisprudencia en relación a este derecho sin que de forma clara y específica se refiera cómo el mismo en el proceso instaurado, resultó vulnerado.
Asimismo, en cuanto a la transgresión de su derecho al trabajo, el accionante manifestó que el vehículo en cuestión se constituía en su principal herramienta de trabajo que le servía para la manutención de su familia, al respecto cabe manifestar que el mismo se encuentra involucrado dentro de la investigación de la comisión de un delito, al cual le es aplicable determinada normativa, habiéndose establecido como se refirió anteriormente la consideración del art. 176 bis del CTB, situación por la cual no es posible sostener la lesión de este derecho cuando dicho motorizado, conforme se tiene de lo acontecido en el proceso y sustentado por las autoridades demandadas, se vio inmiscuido en la comisión del delito de sustracción de prenda aduanera al cual le corresponde la aplicación de normativa específica, determinándose en consecuencia, por todo lo anteriormente sostenido en la denegatoria de la tutela solicitada al no evidenciarse que con el Auto de Vista emitido por las autoridades de alzada se hubiesen vulnerado los derechos del accionante a la defensa y al trabajo, contando dicho fallo judicial con la suficiente fundamentación y motivación requeridas.