SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S3

Fecha: 29-May-2017

III.3.  Otras consideraciones

Una vez admitida la presente acción de amparo constitucional a través del Auto de 9 de diciembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, fijó audiencia para la consideración de esta acción tutelar recién para el 22 de ese mes y año, nueve días después de decretar su admisión, cuando la normativa aplicada al respecto claramente establece que el juez o tribunal debe señalar día y hora de audiencia la que debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción -art. 56 del CPCo-, desconociendo de este modo la naturaleza jurídica de las acciones de defensa que por su especial configuración requiere de un trámite sumario para la inmediata protección de los derechos considerados vulnerados.

Posteriormente, accediendo a la solicitud del accionante, quien pidió la suspensión de la audiencia al encontrarse las autoridades demandadas haciendo uso de las vacaciones colectivas y con el afán de evitar observaciones a las notificaciones, el Juez de garantías señaló nueva fecha de audiencia para el 12 de enero de 2017, cuando las autoridades judiciales de todo el país volvieron a sus actividades normales a partir del 3 de dicho mes y año, retrasando nuevamente la realización de la audiencia.

Pese a esa demora, la dilación se agravó aún más, pues el 12 de enero de 2017, el Juez de garantías sosteniendo la falta de notificación del Vocal Sigfrido Soleto Gualoa -quien se encontraría con baja, así como el receso de vacación en el que entraría dicho Juzgado, programó nueva fecha de audiencia para el 16 de febrero de igual año, retardando aún más el desarrollo de la audiencia, cuando teniendo en cuenta la particular naturaleza de la acción de amparo constitucional debió pasar la causa a conocimiento del Juzgado siguiente en número para que el mismo resuelva cuanto antes la presunta vulneración de derechos del accionante, quien desde el 2 de diciembre de 2016 se encontraba a la espera de su resolución, y no determinar ese señalamiento una vez que el referido juzgado retorne de sus vacaciones, permaneciendo el accionante todo ese tiempo sin que su acción sea considerada.

El 16 de febrero de 2017, dicha autoridad judicial, nuevamente suspendió la audiencia aduciendo falta de notificación, esta vez del Vocal Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, cuando en la audiencia de 12 de enero de igual año, se dijo que efectivamente el referido Vocal habría sido notificado faltando solamente la notificación de Sigfrido Soleto Gualoa, motivo por el cual en ese momento se dispuso la suspensión de la audiencia hasta el 9 de marzo del citado año, negligencia que directamente afectó los derechos del accionante que en ese tiempo aún se encontraba a la espera de su resolución por más de dos meses de interpuesta la acción tutelar, disponiéndose el nuevo señalamiento de audiencia recién para el 9 del citado mes y año, resolviéndose la acción planteada por el accionante tres meses después de haber sido interpuesta, actuaciones estas que no pueden pasarse por alto, correspondiendo llamar la atención al Juez de garantías, recomendando que para próximas actuaciones tome cuenta el procedimiento especial y sumario destinado para las acciones de defensa.