SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18877-2017-38-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de abril de 2017, cursante de fs. 169 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirko Roberto Gantier Mercado contra Eduardo Aníbal Benítez Pizarroso, Fernando Ojopi Leigue, Ligia Mónica Velásquez Castaños y Windsor Orellana, miembros del Comité Electoral; Karina Díaz Peñaloza, Luís García Claros, Edgar Muñoz, Rosario Velásquez y Walter Lucio Torrico Torrico, miembros del Comité de Bases todos de la Organización Territorial de Base (OTB) “PIL Sarcobamba”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2017, cursante de fs. 67 a 71, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de febrero de 2016 se realizó una asamblea general de la OTB “PIL Sarcobamba”, en la cual el directorio saliente realizó el informe de su gestión y una vez concluida, se procedió a la elección del Comité Electoral, designación que recayó en cuatro vecinos quienes, en cumplimiento al mandato conferido en Asamblea, el 6 de marzo del mismo año emitieron la convocatoria a elecciones de renovación del directorio, fijándose como fecha para su realización, el 27 del mismo mes y año.

Refiere que, en la convocatoria se establecieron una serie de requisitos y condiciones que deberían presentar los candidatos para poder habilitarse y pugnar en elecciones democráticas, estableciendo además fecha y hora límite para la inscripción de los Frentes que demuestren interés en pugnar en la elección para el domingo 20 de marzo de 2016, hasta horas 18:00, lo que significa que posterior a la fecha señalada, toda habilitación era inadmisible. Sostiene que a dicha convocatoria se presentaron dos grupos, el Frente “Unidad Vecinal” del cual es parte, cumpliendo a cabalidad todos los requisitos establecidos en la convocatoria y no así el Frente “Todos Unidos” quienes incumplieron cuatro requisitos; empero oficializaron su inscripción el 20 de marzo del citado año, a horas 19:10, es decir, una hora y diez minutos posterior al cierre de inscripciones.

Este incumplimiento originó que los candidatos del Frente “Unidad Vecinal”, impugnen la admisión del Frente referido en forma verbal ante los miembros del Comité Electoral y oficializada el 30 de marzo de 2016, hecho que motivó que el Comité Electoral busque una serie de motivos para no llevar adelante las elecciones fijadas en la convocatoria, provocando en primera instancia la vulneración a su derecho de ser electores y elegidos en cargos directivos de la OTB, tal cual establece el art. 8 inc. b) del Estatuto Orgánico. Agrega que, esta paralización emergía del hecho que el Presidente del Comité Electoral Hernán Lazarte y Carlos Ugarte en su condición de Vocal, fueron propuestos por los miembros del Frente que no cumplió los requisitos; por ello, el Comité Electoral, al no encontrar motivos suficientes para dejar sin efecto la convocatoria de 6 de marzo de 2016, sin atribución alguna convocaron a asamblea de vecinos e informar lo acontecido y comunicar que el Frente observado presionaba para ser admitido por lo cual el Comité Electoral renunció a su designación y las elecciones quedaron suspendidas.

Ante esa situación, el 7 de mayo de 2016, varios vecinos del Comité de Aguas de la zona, sin contar tampoco con atribución alguna, decidieron convocar a asamblea de vecinos, en la que surgió la iniciativa de crear un comité supuestamente para resolver los problemas suscitados en la OTB, cuando el Estatuto no contempla esa situación y la facultad de convocar a asambleas es una atribución potestativa que sólo le corresponde al Directorio conforme al art. 21 inc. g) del citado Estatuto, resultando ser ilegal y nulo de pleno derecho todos sus actos al usurpar funciones que no les competen; por ello, si los vecinos pretendían regularizar todo el procedimiento del acto eleccionario, previamente debieron solicitar al Directorio de la OTB mediante nota escrita, se convoque a una asamblea extraordinaria, conforme al art. 14 del citado Estatuto.

Una vez creado el ilegal Comité de Bases, convocaron a asamblea de vecinos y para materializar las irregularidades, procedieron a elegir un nuevo Comité Electoral, el cual no podía haber sido reconocido porque su elección contenía vicios legales de origen; en todo caso, la única instancia para llevar adelante una asamblea general de vecinos, es el Directorio de la OTB, quienes también con la potestad que le otorga el art. 15 del Estatuto, podían en su caso y por decisión de la asamblea elegir un nuevo Comité Electoral. Pese a todas las irregularidades éste se creó sin respetar la conformación de su Frente y mucho menos comunicarles, lanzó una nueva convocatoria dejando sin efecto la del 6 de marzo de 2016, cuando en los hechos el Comité Electoral legalmente constituido debía continuar con el trabajo desarrollado del primer Comité Electoral, empero no actuó así y desconoció la habilitación de su Frente a la primera convocatoria llevando adelante las elecciones con un solo Frente denominado “Renovación y Progreso”, que una vez concluido posesionó al único Frente que se presentó, materializando la vulneración de sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la transgresión de su derecho al “sufragio pasivo” y a la garantía de los derechos políticos, citando al efecto los arts. 26 y 144.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 23.1 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 21 de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos (DUDH).

        

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se declare: a) La ilegalidad de la conformación del Comité de Bases, así como sus determinaciones; b) La ilegalidad de la elección del Comité Electoral, por no haberse convocado a una asamblea general para su elección de parte del Directorio vigente en esa oportunidad y la convocatoria emitida de 11 de julio de 2016; c) La nulidad del acto eleccionario de 24 de julio de 2016 y sus determinaciones, por haber sido organizado por el ilegal Comité de Bases;        d) Dejar sin efecto la posesión del nuevo Directorio por ser ilegal; y, e) Ordenar que se lleve a cabo la elección del Comité Electoral y acto eleccionario conforme a la convocatoria de 6 de marzo de 2016, cumpliendo lo establecido por el art. 14 del Estatuto Orgánico, es decir, convocada por el Directorio saliente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2017, según consta del acta cursante de fs. 165 a 168, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda.

Haciendo uso de la réplica, manifestó que respecto a la inmediatez la posesión del nuevo Directorio de la OTB “PIL Sarcobamba”, tuvo lugar el 24 de julio de 2016 y esta acción tutelar fue interpuesta el 20 de enero de 2017, dentro de los seis meses previstos por ley. Con relación a la subsidiariedad, en ninguna parte la “Ley 437” faculta al Presidente del Consejo Distrital y Control Social, poder atender internamente este tipo de problemas, lo cual es corroborado por la carta de 7 de mayo de 2016 suscrita por los mismos demandados, confesando que las OTB son autónomas pues en la elección del Directorio no interviene el Presidente Distrital, sino tan solo para su posesión. Asimismo, el segundo acto eleccionario está viciado por la intervención de un Comité de Bases no previsto en el Estatuto, ni con poder de convocatoria a asambleas ordinarias o extraordinarias, sin embargo, se creó un nuevo Comité Electoral que sabiendo que había un Frente hábil no fue tomado en cuenta haciendo que participe un solo Frente que por lógica consecuencia resultó siendo el ganador, tampoco hubo la publicidad necesaria. Finalmente puntualizó que el anterior Directorio no había renunciado expresamente, por lo que se mantenía en su cargo.

I.2.2. Informe de los demandados

Ligia Mónica Velásquez Castaños, miembro del Comité Electoral, presentó informe escrito cursante a fs. 148 y vta., señalando que las personas que no llevaron adelante el proceso eleccionario al cual convocaron son Hernán Lazarte, José Rivera, Aldo Vargas y Carlos Ugarte, miembros del Comité Electoral designado el 26 de febrero 2016, quienes conforme señala el accionante, postergaron las elecciones hasta nuevo aviso y, con la finalidad de poner en conocimiento de los vecinos los motivos que rodean la postergación se convocó a una asamblea extraordinaria de la OTB para tratar los impedimentos de tal postergación; por ello la acción se encuentra erróneamente dirigida contra su persona y otros, por lo que solicitó su rechazo.

Eduardo Aníbal Benítez Pizarroso, Fernando Ojopi Leigue y Windsor Orellana, miembros del Comité Electoral; Karina Díaz Peñaloza, Luís García Claros, Edgar Muñoz, Rosario Velásquez y Walter Lucio Torrico Torrico, miembros del Comité de Bases, todos de la OTB “PIL Sarcobamba” presentaron informe escrito cursante de fs. 151 a 154 vta., esgrimiendo los siguientes fundamentos: 1) Luego de nueve meses de prorrogarse en el cargo de Presidente del Directorio de la precitada OTB, el accionante ante el pedido reiterado de los vecinos, la Directiva saliente presentó su renuncia conforme lo dispone el art. 10 inc. a) del reglamento del Estatuto Orgánico; 2) Ante la renuncia del Comité Electoral sin conducir el proceso eleccionario, para conformar una nueva directiva, se generó un vacío de directiva que el ahora accionante pretendió aprovechar solicitando mediante nota de 5 de abril de 2016 dirigida al Presidente y Control Social del Distrito 3 Cercado Cochabamba, su reconocimiento y posesión como Directorio; 3) Este hecho que causó indignación de los vecinos de la OTB “PIL Sarcobamba”, puesto que nunca hubo acto eleccionario alguno y menos aún asamblea el 24 de abril de 2016, toda vez que las elecciones estaban programadas para el 27 de marzo del citado año, quien al pretender perpetuarse como Presidente prorrogó ilegalmente su gestión, acudiendo ahora a la justicia constitucional para satisfacer sus intereses personales; 4) Los vecinos alarmados al no existir Directorio ni Comité Electoral, se auto convocaron para la realización de una asamblea extraordinaria de emergencia en la que rechazaron la arbitraria autoproclamación, designación, pretensión de reconocimiento y posesión del Frente liderizado por el accionante por carecer de legitimidad y legalidad; 5) En la misma asamblea conformaron un Comité de Bases encargado de entregar a Ignacio Díaz, un oficio de rechazo a esa ilegal e ilegítima autoproclamación, oportunidad en que éste se comprometió a dar respuesta positiva en tres días, lo cual no sucedió, pese a haber transcurrido un mes del envío del oficio; 6) El 29 de mayo de 2016, los vecinos nuevamente se constituyeron en asamblea general y en vista que el Presidente del Distrito 3 no respondió a la petición ni dio solución a la situación de falta de Directorio de la OTB, la asamblea resolvió elegir democráticamente al Directorio por ser la máxima instancia conforme establece el art. 10 del Estatuto Orgánico, procediendo a la elección de su Directorio en observancia de su art. 19; de ese modo, aparecieron dos Directorios, uno elegido democráticamente y otro autoproclamado y designado por una instancia que no corresponde y liderizado por el accionante; 7) A sugerencia y convocatoria del Presidente del Distrito 3 y Presidente del Control Social, el 4 de julio de 2016 fue instalada la asamblea general, en la que se dejó sin efecto la autoproclamación y designación del accionante como Presidente y se proceda a la realización de elecciones previa conformación del Comité Electoral, dejando sin efecto todo lo actuado anteriormente; 8) Dando cumplimiento a lo dispuesto en la asamblea, se conformó el Comité Electoral, emitiéndose la convocatoria para la conformación de la mesa directiva de la OTB “PIL Sarcobamba” gestión 2016-2018, fijando como fecha de elección, el 24 de julio de 2016; siendo publicitada dicha convocatoria para garantizar la participación de todos los vecinos interesados; 9) En las elecciones celebradas, resultó ganador el Frente encabezado por Edgar Muñoz, habiéndole ministrado posesión conforme al art. 19 del reglamento del Estatuto siendo reconocido como tal en las diferentes reparticiones de la Alcaldía Municipal; y, 10) Todo el accionar de los Comités de Bases y Electoral elegidos en asamblea de 10 de julio de 2016, son legítimos y legales; por ello, no se vulneraron derechos constitucionales y menos el derecho humano al sufragio “pasivo” del accionante, por lo que solicitaron se deniegue la tutela demandada.

Asimismo en audiencia a través de su defensa técnica, añadieron que el accionante no está cumpliendo el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el acto vulneratorio de los derechos del accionante tuvo lugar el 27 de abril de 2016 (suspensión de las elecciones) y que hasta el planteamiento de la acción sobrepasan los seis meses; asimismo, tampoco observó el principio de subsidiariedad, puesto que ante los supuestos actos vulneratorios, el accionante debió acudir ante la asamblea, luego ante el Presidente del Consejo del Distrito 3 que se constituye en el ente matriz que ejerce tuición sobre las OTB, quienes podían haberle restituido los supuestos derechos vulnerados, empero optó por acudir directamente al amparo constitucional, por lo que no agotó las vías ordinarias internas de reclamo.

Haciendo uso de la dúplica, los demandados remarcaron que fue el propio accionante quien reconoció la tuición que ejercía sobre la OTB “PIL Sarcobamba”, el Presidente del Consejo del Distrito 3, al pedir que le reconozca como Presidente del Directorio de dicha OTB debiendo ser posesionado. Respecto a la nueva convocatoria a elecciones del Directorio, se le entregó personalmente la misma así como la citación para el acto eleccionario; por otra parte, ante el cumplimiento de la gestión del Directorio y la designación del comité electoral, aquel pierde toda autoridad, además no puede haber dualidad de direcciones, es la asamblea y no el Comité de Bases la que designa al Comité Electoral; haciendo pública la convocatoria a elecciones y citación para participar en el acto eleccionario, puesto a conocimiento de todos los vecinos y si no participó el accionante de la misma, ni inscribió su Frente, ha sido por su propia voluntad.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de abril de 2017, cursante de fs. 169 a 173 vta., denegó la tutela demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Respecto a la presunta falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, no resulta evidente, toda vez que lo impugnado es el segundo acto eleccionario de Directorio de la OTB “PIL Sarcobamba” de 24 de julio de 2016 y no así la suspensión del primer acto eleccionario de marzo de 2016, por lo que no es cierto que los miembros del Comité Electoral anterior tengan que ser los demandados; ii) Teniendo en cuenta que el acto vulneratorio impugnado tuvo lugar el 24 de julio de 2016 (posesión del nuevo Directorio de la OTB “PIL Sarcobamba” y la presentación de la acción tutelar es de 20 de enero de 2017, se tiene que la acción fue interpuesta dentro de los seis meses previstos en el art. 129.II de la Norma Suprema, por lo que la acción cumple con el principio de inmediatez; iii) Se indicó que la citada acción constitucional no cumple con el principio de subsidiaridad, puesto que no habría agotado la vía ordinaria o interna de impugnación del supuesto e irregular acto eleccionario ante el Presidente del Consejo del Distrito 3 y de Control Social del Distrito 3, lo cual si bien no está contemplado en ninguna parte en la Ley 347, resulta que fue el mismo accionante que, ante la suspensión del primer acto eleccionario, acudió ante dicho Presidente del Consejo y logró en gran medida que se le reconozca a él como nuevo Presidente del Directorio de dicha OTB;           iv) Extraña que ante el supuesto acto vulneratorio cometido en el segundo acto eleccionario, no haya acudido con el reclamo ante la misma autoridad, dando a entender que sólo le es útil para los actos que le convienen, es decir, el Presidente del Consejo y del Control Social del Distrito 3 no puede ser la instancia interna de reclamo en unos casos y en otros no; por ello, desde el punto de vista formal, concurre la vulneración del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el art. 129.I de la CPE; v) Ingresando al fondo del asunto, se tiene que la acción tutelar interpuesta resulta infundada si se tiene en cuenta que el segundo acto eleccionario impugnado, fue producto de la decisión soberana de la asamblea general de la OTB, que resulta ser la máxima instancia de la OTB, de acuerdo al art. 10 inc. a) del Estatuto Orgánico, que al no contar con una directiva, optó por desconocer la autoproclamación y reconocimiento como nuevo Presidente del Directorio que había logrado el accionante y designó a un nuevo Comité Electoral y llevó a cabo el segundo acto eleccionario, siguiendo el procedimiento establecido por el propio Estatuto para la elección del Directorio; vi) La determinación del de no participar como elector ni como elegido al acto eleccionario, fue voluntario, no habiéndose advertido en obrados ningún acto impeditivo a su participación, menos fue vetado como Frente que no fue inscrito ni participó de las elecciones; vii) Se generó un vacío en el Directorio, al haber cesado el anterior y los miembros del primer Comité Electoral habían renunciado colectivamente, por lo que no existía ninguna dirección ante quien reclamar y solicitar la convocatoria a la asamblea general; en consecuencia, fue la propia asamblea quien tomó la iniciativa de elegir su propio directorio siguiendo el procedimiento establecido en su Estatuto, sin vulnerar ningún derecho fundamental del accionante, siendo el autor de su propia vulneración;         viii) Tampoco corresponde declarar la ilegalidad de la conformación del Comité de Bases ni del segundo Comité Electoral, porque ambos fueron decisión de la asamblea general, menos declarar nulo el acto eleccionario de 24 de julio de 2016 ni dejar sin efecto la posesión del nuevo Directorio, porque hubo consentimiento tácito del accionante, al no haberlos impugnado oportunamente ante las instancias internas; y, ix) Tampoco se puede disponer que se lleve a cabo la elección del Comité Electoral y acto eleccionario conforme a la primera convocatoria de 6 de marzo de 2016, debido a que esta etapa precluyó por el vacío del Directorio generado precisamente por el cumplimiento de la gestión saliente y la renuncia colectiva del Comité Electoral elegido; por ello, ya no es posible retrotraer a esa etapa eleccionaria, más aun tomando en cuenta que la asamblea general de la OTB de 4 de julio de 2016, dejó sin efecto todo lo actuado anteriormente con este motivo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Por acta de juramento y posesión de 19 de mayo de 2013, el Presidente del Tribunal Disciplinario del Distrito 3, tomó juramento de ley y posesión del nuevo Directorio de la OTB “PIL Sarcobamba” Cochabamba, por las gestiones 2013 a 2015, siendo Mirko Roberto Gantier Mercado -ahora accionante- Presidente del mismo (fs. 9).

II.2.    Mediante convocatoria de 6 de marzo de 2016, el Comité Electoral convocó a elecciones para la renovación de la mesa directiva de la OTB “PIL Sarcobamba”, para la gestión 2016 – 2017 (fs. 28).

II.3.    Por oficio de 19 de marzo de 2016, el accionante y otros, solicitaron al Presidente del Comité Electoral OTB “Pil Sarcobamba”, la inscripción de su Frente “Unidad Vecinal”, para participar en las elecciones convocadas       (fs. 29).

II.4.    A través del oficio de 28 de marzo de 2016 dirigido al Presidente del Consejo Distrital 3, los miembros del Frente “Unidad Vecinal”, denunciaron irregularidades en la elección del nuevo Directorio de la OTB “PIL Sarcobamba” (fs. 54 y vta.).

II.5.    Mediante oficio de 5 de abril de 2016 dirigido al Presidente del Consejo Distrital 3, los miembros del Frente “Unidad Vecinal”, solicitaron intervención y que sea ese Distrito como ente matriz del conjunto de OTB que componen aquel Distrito, quien intervenga y reconozca al único Frente legalmente habilitado para pugnar en las elecciones de renovación de Directorio de la OTB “PIL Sarcobamba”, o en su defecto se proceda a la elección tácita, por ende se reconozca como el Directorio legalmente establecido para la gestión 2016 – 2018 a los postulados por el Frente “Unidad Vecinal” (fs. 59 y vta.).

II.6.    A través de la convocatoria de 11 de julio de 2016, el Comité Electoral convocó a elecciones para la renovación de la mesa directiva de la OTB “PIL Sarcobamba” gestión 2016-2018; dicho Comité estaba compuesto por Eduardo Aníbal Benítez Pizarroso, Fernando Ojopi Leigue, Ligia Mónica Velásquez Castaños y Windsor Orellana, miembros del Comité Electoral; Karina Díaz Peñaloza, Luís García Claros, Edgar Muñoz, Rosario Velásquez y Walter Lucio Torrico Torrico, miembros del Comité de Bases todos de la OTB “PIL Sarcobamba”, -ahora codemandados- (fs. 60 a 61).

II.7.    Por acta de posesión de 24 de julio de 2016, se procedió a la posesión de los miembros del Frente “Renovación y Progreso” que fue la única fórmula presentada en los comicios electorales; posteriormente, la Presidenta del Comité Electoral procedió a la posesión del Directorio de la OTB “PIL Sarcobamba” (fs. 64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al “sufragio pasivo” y a la garantía de los derechos políticos, alegando que las elecciones para la renovación del Directorio de la OTB “PIL Sarcobamba” que debían efectuarse el 27 de marzo de 2016, fueron suspendidas a raíz de la renuncia del Comité Electoral, este hecho motivó a que un grupo de vecinos del Comité de Aguas de la zona, sin tener atribución alguna, convoque a una asamblea de vecinos y conformen un Comité de Bases, eligiendo un nuevo Comité Electoral, sin considerar que la única instancia para convocar a una asamblea general de vecinos, es el Directorio de la OTB de acuerdo a su Estatuto; no obstante de ello, emitieron una nueva convocatoria a elecciones, dejando sin efecto la anterior, desconociendo la habilitación de su Frente “Unidad Vecinal” y llevaron a cabo el acto eleccionario el 24 de julio del mismo año, posesionando al único Frente que se presentó; actos irregulares con los cuales vulneraron sus derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Al respecto, la SCP 1136/2014 de 10 de junio, entre otras estableció: “Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la CPE, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”’.

Por su parte, el art. 51 del CPCo manifiesta: ‘(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’” (las negrillas son nuestras).

De todo lo anteriormente anotado, se establece que esta acción tutelar se constituye en un mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos específicos de defensa, siempre y cuando no existan otras instancias o recursos intra procesales de defensa, por ello esta acción no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria ni administrativa.

III.1.1.   El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, está prevista en el art. 129.I de la CPE, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas añadidas); así el art. 54.I del CPCo, señala: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la   SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la              SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció: “…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´” (las negrillas nos pertenecen).

De donde se infiere que, la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.

Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y sub reglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y         b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas nos corresponden).

De acuerdo con lo precedentemente desarrollado, la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.

Por lo señalado, es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.

III.2.  Sobre el Estatuto Orgánico de “PIL Sarcobamba”

El Estatuto Orgánico de la Junta Vecinal de la Urbanización “PIL Sarcobamba”, en su Capítulo IV refiere que los órganos de dirección y representación son: a) La Asamblea General; y, b) El Directorio; respecto a éste último, el art. 15 del citado Estatuto señala: “El Directorio, es el órgano responsable de la dirección y representación legal de la Junta Vecinal. Velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, las resoluciones de la Asamblea General y las normativas establecidas en el presente Estatuto y sus Reglamentos conexos” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, dentro de las atribuciones del Presidente del Directorio, está el de presidir la asamblea general y el Directorio así como representar a éste en todos los actos sociales, administrativos y jurídicos y ante todos los organismos públicos y privados tanto judicial como extrajudicialmente entre otras atribuciones así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de éstas instituciones.

Por otra parte, el capítulo VIII del mencionado Estatuto, hace alusión al Tribunal Disciplinario, que en su art. 39, refiere: “El Tribunal Disciplinario de la Junta Vecinal, es el ente encargado de conocer y sancionar los actos de aquellos miembros que desvirtúan los fines y objetivos de la asociación o atenten contra los principios de la misma”         (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al “sufragio pasivo” y a la garantía de los derechos políticos, alegando que las elecciones para la renovación del directorio de la OTB   “PIL Sarcobamba” que debían efectuarse el 27 de marzo de 2016, fueron suspendidas a raíz de la renuncia del Comité Electoral, este hecho motivó a que un grupo de vecinos del Comité de Aguas de la zona, sin tener atribución alguna, convoque a una asamblea de vecinos y conformen un Comité de Bases, eligiendo un nuevo Comité Electoral, sin considerar que la única instancia para convocar a una asamblea general de vecinos, es el Directorio de la OTB de acuerdo a su Estatuto; no obstante de ello, emitieron una nueva convocatoria a elecciones, dejando sin efecto la anterior, desconociendo la habilitación de su Frente “Unidad Vecinal” y llevaron a cabo el acto eleccionario el 24 de julio del mismo año, posesionando al único Frente que se presentó; actos irregulares con los cuales vulneraron el derecho y garantía mencionados.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar puede activarse siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; en ese sentido, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa establecidos por ley.

De lo glosado precedentemente, se estableció que, luego de la suspensión del primer acto eleccionario para la conformación del Directorio de la OTB “PIL Sarcobamba”, el accionante mediante oficio de 28 de marzo de 2016, acudió ante el Presidente del Consejo Distrital 3 y a través suyo a todo el directorio, denunciando en primera instancia irregularidades que se venían cometiendo en la elección del nuevo Directorio conforme se evidencia de Conclusión II.4 de este fallo; asimismo, por carta de 5 de abril del igual año, dirigido a la misma autoridad, requirió que sea el Distrito 3 como ente matriz del conjunto de OTB que componen aquel Distrito, sea quien intervenga y reconozca al único Frente legalmente habilitado para pugnar en las elecciones de renovación de su Directorio o en su defecto se proceda a la elección tácita, por ende se reconozca como el Directorio legalmente establecido para la gestión 2016 – 2018 a los postulados por el citado Frente “Unidad Vecinal”, de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.5 de la presente Resolución; no obstante de ello, ante la realización del segundo acto eleccionario, no efectuó reclamo alguno ante dicha instancia, considerando que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, el Presidente como representante del Directorio de la OTB “PIL Sarcobamba”, debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, las resoluciones de la asamblea general y las normativas establecidas en su Estatuto Orgánico entre otras atribuciones.

Al margen de ello, conforme estipula el referido Estatuto se consigna además al Tribunal Disciplinario como ente encargado de conocer y sancionar los actos de aquellos miembros que desvirtúan los fines y objetivos de la Asociación o atenten contra los principios de la misma; instancia a la cual podía también acudir el accionante para hacer conocer y denunciar los hechos irregulares cometidos por algunos miembros de la Junta Vecinal.

Consecuentemente, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional, que exige el agotamiento previo de todas las instancias existentes donde se acuse la vulneración de derechos y garantías constitucionales antes de acudir a la jurisdicción constitucional, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados, es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda la acción amparo constitucional, siendo evidente que ésta puede activarse siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por ello, al no observarse la subsidiariedad que caracteriza a la acción interpuesta, este Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar el análisis de fondo de las denuncias realizadas por el accionante correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En ese sentido, el Juez de garantías al haber denegado la tutela pretendida, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 4 de abril de 2017, cursante de fs. 169 a 173 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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