SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de febrero de 2016 se realizó una asamblea general de la OTB “PIL Sarcobamba”, en la cual el directorio saliente realizó el informe de su gestión y una vez concluida, se procedió a la elección del Comité Electoral, designación que recayó en cuatro vecinos quienes, en cumplimiento al mandato conferido en Asamblea, el 6 de marzo del mismo año emitieron la convocatoria a elecciones de renovación del directorio, fijándose como fecha para su realización, el 27 del mismo mes y año.
Refiere que, en la convocatoria se establecieron una serie de requisitos y condiciones que deberían presentar los candidatos para poder habilitarse y pugnar en elecciones democráticas, estableciendo además fecha y hora límite para la inscripción de los Frentes que demuestren interés en pugnar en la elección para el domingo 20 de marzo de 2016, hasta horas 18:00, lo que significa que posterior a la fecha señalada, toda habilitación era inadmisible. Sostiene que a dicha convocatoria se presentaron dos grupos, el Frente “Unidad Vecinal” del cual es parte, cumpliendo a cabalidad todos los requisitos establecidos en la convocatoria y no así el Frente “Todos Unidos” quienes incumplieron cuatro requisitos; empero oficializaron su inscripción el 20 de marzo del citado año, a horas 19:10, es decir, una hora y diez minutos posterior al cierre de inscripciones.
Este incumplimiento originó que los candidatos del Frente “Unidad Vecinal”, impugnen la admisión del Frente referido en forma verbal ante los miembros del Comité Electoral y oficializada el 30 de marzo de 2016, hecho que motivó que el Comité Electoral busque una serie de motivos para no llevar adelante las elecciones fijadas en la convocatoria, provocando en primera instancia la vulneración a su derecho de ser electores y elegidos en cargos directivos de la OTB, tal cual establece el art. 8 inc. b) del Estatuto Orgánico. Agrega que, esta paralización emergía del hecho que el Presidente del Comité Electoral Hernán Lazarte y Carlos Ugarte en su condición de Vocal, fueron propuestos por los miembros del Frente que no cumplió los requisitos; por ello, el Comité Electoral, al no encontrar motivos suficientes para dejar sin efecto la convocatoria de 6 de marzo de 2016, sin atribución alguna convocaron a asamblea de vecinos e informar lo acontecido y comunicar que el Frente observado presionaba para ser admitido por lo cual el Comité Electoral renunció a su designación y las elecciones quedaron suspendidas.
Ante esa situación, el 7 de mayo de 2016, varios vecinos del Comité de Aguas de la zona, sin contar tampoco con atribución alguna, decidieron convocar a asamblea de vecinos, en la que surgió la iniciativa de crear un comité supuestamente para resolver los problemas suscitados en la OTB, cuando el Estatuto no contempla esa situación y la facultad de convocar a asambleas es una atribución potestativa que sólo le corresponde al Directorio conforme al art. 21 inc. g) del citado Estatuto, resultando ser ilegal y nulo de pleno derecho todos sus actos al usurpar funciones que no les competen; por ello, si los vecinos pretendían regularizar todo el procedimiento del acto eleccionario, previamente debieron solicitar al Directorio de la OTB mediante nota escrita, se convoque a una asamblea extraordinaria, conforme al art. 14 del citado Estatuto.
Una vez creado el ilegal Comité de Bases, convocaron a asamblea de vecinos y para materializar las irregularidades, procedieron a elegir un nuevo Comité Electoral, el cual no podía haber sido reconocido porque su elección contenía vicios legales de origen; en todo caso, la única instancia para llevar adelante una asamblea general de vecinos, es el Directorio de la OTB, quienes también con la potestad que le otorga el art. 15 del Estatuto, podían en su caso y por decisión de la asamblea elegir un nuevo Comité Electoral. Pese a todas las irregularidades éste se creó sin respetar la conformación de su Frente y mucho menos comunicarles, lanzó una nueva convocatoria dejando sin efecto la del 6 de marzo de 2016, cuando en los hechos el Comité Electoral legalmente constituido debía continuar con el trabajo desarrollado del primer Comité Electoral, empero no actuó así y desconoció la habilitación de su Frente a la primera convocatoria llevando adelante las elecciones con un solo Frente denominado “Renovación y Progreso”, que una vez concluido posesionó al único Frente que se presentó, materializando la vulneración de sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- El Tribunal Disciplinario de la Junta Vecinal, es el ente encargado de conocer y sancionar los actos de aquellos miembros que desvirtúan los fines y objetivos de la asociación o atenten contra los principios de la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR e