SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al “sufragio pasivo” y a la garantía de los derechos políticos, alegando que las elecciones para la renovación del directorio de la OTB “PIL Sarcobamba” que debían efectuarse el 27 de marzo de 2016, fueron suspendidas a raíz de la renuncia del Comité Electoral, este hecho motivó a que un grupo de vecinos del Comité de Aguas de la zona, sin tener atribución alguna, convoque a una asamblea de vecinos y conformen un Comité de Bases, eligiendo un nuevo Comité Electoral, sin considerar que la única instancia para convocar a una asamblea general de vecinos, es el Directorio de la OTB de acuerdo a su Estatuto; no obstante de ello, emitieron una nueva convocatoria a elecciones, dejando sin efecto la anterior, desconociendo la habilitación de su Frente “Unidad Vecinal” y llevaron a cabo el acto eleccionario el 24 de julio del mismo año, posesionando al único Frente que se presentó; actos irregulares con los cuales vulneraron el derecho y garantía mencionados.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar puede activarse siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; en ese sentido, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa establecidos por ley.
De lo glosado precedentemente, se estableció que, luego de la suspensión del primer acto eleccionario para la conformación del Directorio de la OTB “PIL Sarcobamba”, el accionante mediante oficio de 28 de marzo de 2016, acudió ante el Presidente del Consejo Distrital 3 y a través suyo a todo el directorio, denunciando en primera instancia irregularidades que se venían cometiendo en la elección del nuevo Directorio conforme se evidencia de Conclusión II.4 de este fallo; asimismo, por carta de 5 de abril del igual año, dirigido a la misma autoridad, requirió que sea el Distrito 3 como ente matriz del conjunto de OTB que componen aquel Distrito, sea quien intervenga y reconozca al único Frente legalmente habilitado para pugnar en las elecciones de renovación de su Directorio o en su defecto se proceda a la elección tácita, por ende se reconozca como el Directorio legalmente establecido para la gestión 2016 – 2018 a los postulados por el citado Frente “Unidad Vecinal”, de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.5 de la presente Resolución; no obstante de ello, ante la realización del segundo acto eleccionario, no efectuó reclamo alguno ante dicha instancia, considerando que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, el Presidente como representante del Directorio de la OTB “PIL Sarcobamba”, debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, las resoluciones de la asamblea general y las normativas establecidas en su Estatuto Orgánico entre otras atribuciones.
Al margen de ello, conforme estipula el referido Estatuto se consigna además al Tribunal Disciplinario como ente encargado de conocer y sancionar los actos de aquellos miembros que desvirtúan los fines y objetivos de la Asociación o atenten contra los principios de la misma; instancia a la cual podía también acudir el accionante para hacer conocer y denunciar los hechos irregulares cometidos por algunos miembros de la Junta Vecinal.
Consecuentemente, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional, que exige el agotamiento previo de todas las instancias existentes donde se acuse la vulneración de derechos y garantías constitucionales antes de acudir a la jurisdicción constitucional, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados, es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda la acción amparo constitucional, siendo evidente que ésta puede activarse siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- El Tribunal Disciplinario de la Junta Vecinal, es el ente encargado de conocer y sancionar los actos de aquellos miembros que desvirtúan los fines y objetivos de la asociación o atenten contra los principios de la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR e