SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de abril de 2017, cursante de fs. 169 a 173 vta., denegó la tutela demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Respecto a la presunta falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, no resulta evidente, toda vez que lo impugnado es el segundo acto eleccionario de Directorio de la OTB “PIL Sarcobamba” de 24 de julio de 2016 y no así la suspensión del primer acto eleccionario de marzo de 2016, por lo que no es cierto que los miembros del Comité Electoral anterior tengan que ser los demandados; ii) Teniendo en cuenta que el acto vulneratorio impugnado tuvo lugar el 24 de julio de 2016 (posesión del nuevo Directorio de la OTB “PIL Sarcobamba” y la presentación de la acción tutelar es de 20 de enero de 2017, se tiene que la acción fue interpuesta dentro de los seis meses previstos en el art. 129.II de la Norma Suprema, por lo que la acción cumple con el principio de inmediatez; iii) Se indicó que la citada acción constitucional no cumple con el principio de subsidiaridad, puesto que no habría agotado la vía ordinaria o interna de impugnación del supuesto e irregular acto eleccionario ante el Presidente del Consejo del Distrito 3 y de Control Social del Distrito 3, lo cual si bien no está contemplado en ninguna parte en la Ley 347, resulta que fue el mismo accionante que, ante la suspensión del primer acto eleccionario, acudió ante dicho Presidente del Consejo y logró en gran medida que se le reconozca a él como nuevo Presidente del Directorio de dicha OTB; iv) Extraña que ante el supuesto acto vulneratorio cometido en el segundo acto eleccionario, no haya acudido con el reclamo ante la misma autoridad, dando a entender que sólo le es útil para los actos que le convienen, es decir, el Presidente del Consejo y del Control Social del Distrito 3 no puede ser la instancia interna de reclamo en unos casos y en otros no; por ello, desde el punto de vista formal, concurre la vulneración del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el art. 129.I de la CPE; v) Ingresando al fondo del asunto, se tiene que la acción tutelar interpuesta resulta infundada si se tiene en cuenta que el segundo acto eleccionario impugnado, fue producto de la decisión soberana de la asamblea general de la OTB, que resulta ser la máxima instancia de la OTB, de acuerdo al art. 10 inc. a) del Estatuto Orgánico, que al no contar con una directiva, optó por desconocer la autoproclamación y reconocimiento como nuevo Presidente del Directorio que había logrado el accionante y designó a un nuevo Comité Electoral y llevó a cabo el segundo acto eleccionario, siguiendo el procedimiento establecido por el propio Estatuto para la elección del Directorio; vi) La determinación del de no participar como elector ni como elegido al acto eleccionario, fue voluntario, no habiéndose advertido en obrados ningún acto impeditivo a su participación, menos fue vetado como Frente que no fue inscrito ni participó de las elecciones; vii) Se generó un vacío en el Directorio, al haber cesado el anterior y los miembros del primer Comité Electoral habían renunciado colectivamente, por lo que no existía ninguna dirección ante quien reclamar y solicitar la convocatoria a la asamblea general; en consecuencia, fue la propia asamblea quien tomó la iniciativa de elegir su propio directorio siguiendo el procedimiento establecido en su Estatuto, sin vulnerar ningún derecho fundamental del accionante, siendo el autor de su propia vulneración; viii) Tampoco corresponde declarar la ilegalidad de la conformación del Comité de Bases ni del segundo Comité Electoral, porque ambos fueron decisión de la asamblea general, menos declarar nulo el acto eleccionario de 24 de julio de 2016 ni dejar sin efecto la posesión del nuevo Directorio, porque hubo consentimiento tácito del accionante, al no haberlos impugnado oportunamente ante las instancias internas; y, ix) Tampoco se puede disponer que se lleve a cabo la elección del Comité Electoral y acto eleccionario conforme a la primera convocatoria de 6 de marzo de 2016, debido a que esta etapa precluyó por el vacío del Directorio generado precisamente por el cumplimiento de la gestión saliente y la renuncia colectiva del Comité Electoral elegido; por ello, ya no es posible retrotraer a esa etapa eleccionaria, más aun tomando en cuenta que la asamblea general de la OTB de 4 de julio de 2016, dejó sin efecto todo lo actuado anteriormente con este motivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- El Tribunal Disciplinario de la Junta Vecinal, es el ente encargado de conocer y sancionar los actos de aquellos miembros que desvirtúan los fines y objetivos de la asociación o atenten contra los principios de la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR e