SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

1)

Eduardo Aníbal Benítez Pizarroso, Fernando Ojopi Leigue y Windsor Orellana, miembros del Comité Electoral; Karina Díaz Peñaloza, Luís García Claros, Edgar Muñoz, Rosario Velásquez y Walter Lucio Torrico Torrico, miembros del Comité de Bases, todos de la OTB “PIL Sarcobamba” presentaron informe escrito cursante de fs. 151 a 154 vta., esgrimiendo los siguientes fundamentos: 1) Luego de nueve meses de prorrogarse en el cargo de Presidente del Directorio de la precitada OTB, el accionante ante el pedido reiterado de los vecinos, la Directiva saliente presentó su renuncia conforme lo dispone el art. 10 inc. a) del reglamento del Estatuto Orgánico; 2) Ante la renuncia del Comité Electoral sin conducir el proceso eleccionario, para conformar una nueva directiva, se generó un vacío de directiva que el ahora accionante pretendió aprovechar solicitando mediante nota de 5 de abril de 2016 dirigida al Presidente y Control Social del Distrito 3 Cercado Cochabamba, su reconocimiento y posesión como Directorio; 3) Este hecho que causó indignación de los vecinos de la OTB “PIL Sarcobamba”, puesto que nunca hubo acto eleccionario alguno y menos aún asamblea el 24 de abril de 2016, toda vez que las elecciones estaban programadas para el 27 de marzo del citado año, quien al pretender perpetuarse como Presidente prorrogó ilegalmente su gestión, acudiendo ahora a la justicia constitucional para satisfacer sus intereses personales; 4) Los vecinos alarmados al no existir Directorio ni Comité Electoral, se auto convocaron para la realización de una asamblea extraordinaria de emergencia en la que rechazaron la arbitraria autoproclamación, designación, pretensión de reconocimiento y posesión del Frente liderizado por el accionante por carecer de legitimidad y legalidad; 5) En la misma asamblea conformaron un Comité de Bases encargado de entregar a Ignacio Díaz, un oficio de rechazo a esa ilegal e ilegítima autoproclamación, oportunidad en que éste se comprometió a dar respuesta positiva en tres días, lo cual no sucedió, pese a haber transcurrido un mes del envío del oficio; 6) El 29 de mayo de 2016, los vecinos nuevamente se constituyeron en asamblea general y en vista que el Presidente del Distrito 3 no respondió a la petición ni dio solución a la situación de falta de Directorio de la OTB, la asamblea resolvió elegir democráticamente al Directorio por ser la máxima instancia conforme establece el art. 10 del Estatuto Orgánico, procediendo a la elección de su Directorio en observancia de su art. 19; de ese modo, aparecieron dos Directorios, uno elegido democráticamente y otro autoproclamado y designado por una instancia que no corresponde y liderizado por el accionante; 7) A sugerencia y convocatoria del Presidente del Distrito 3 y Presidente del Control Social, el 4 de julio de 2016 fue instalada la asamblea general, en la que se dejó sin efecto la autoproclamación y designación del accionante como Presidente y se proceda a la realización de elecciones previa conformación del Comité Electoral, dejando sin efecto todo lo actuado anteriormente; 8) Dando cumplimiento a lo dispuesto en la asamblea, se conformó el Comité Electoral, emitiéndose la convocatoria para la conformación de la mesa directiva de la OTB “PIL Sarcobamba” gestión 2016-2018, fijando como fecha de elección, el 24 de julio de 2016; siendo publicitada dicha convocatoria para garantizar la participación de todos los vecinos interesados; 9) En las elecciones celebradas, resultó ganador el Frente encabezado por Edgar Muñoz, habiéndole ministrado posesión conforme al art. 19 del reglamento del Estatuto siendo reconocido como tal en las diferentes reparticiones de la Alcaldía Municipal; y, 10) Todo el accionar de los Comités de Bases y Electoral elegidos en asamblea de 10 de julio de 2016, son legítimos y legales; por ello, no se vulneraron derechos constitucionales y menos el derecho humano al sufragio “pasivo” del accionante, por lo que solicitaron se deniegue la tutela demandada.

Asimismo en audiencia a través de su defensa técnica, añadieron que el accionante no está cumpliendo el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el acto vulneratorio de los derechos del accionante tuvo lugar el 27 de abril de 2016 (suspensión de las elecciones) y que hasta el planteamiento de la acción sobrepasan los seis meses; asimismo, tampoco observó el principio de subsidiariedad, puesto que ante los supuestos actos vulneratorios, el accionante debió acudir ante la asamblea, luego ante el Presidente del Consejo del Distrito 3 que se constituye en el ente matriz que ejerce tuición sobre las OTB, quienes podían haberle restituido los supuestos derechos vulnerados, empero optó por acudir directamente al amparo constitucional, por lo que no agotó las vías ordinarias internas de reclamo.

Haciendo uso de la dúplica, los demandados remarcaron que fue el propio accionante quien reconoció la tuición que ejercía sobre la OTB “PIL Sarcobamba”, el Presidente del Consejo del Distrito 3, al pedir que le reconozca como Presidente del Directorio de dicha OTB debiendo ser posesionado. Respecto a la nueva convocatoria a elecciones del Directorio, se le entregó personalmente la misma así como la citación para el acto eleccionario; por otra parte, ante el cumplimiento de la gestión del Directorio y la designación del comité electoral, aquel pierde toda autoridad, además no puede haber dualidad de direcciones, es la asamblea y no el Comité de Bases la que designa al Comité Electoral; haciendo pública la convocatoria a elecciones y citación para participar en el acto eleccionario, puesto a conocimiento de todos los vecinos y si no participó el accionante de la misma, ni inscribió su Frente, ha sido por su propia voluntad.