SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2017-S3
Fecha: 29-May-2017
iii)
iii) “Se refiere como agravio que existen actos dilatorios de los acusados, que existió deslealtad proceso; y en tal razón no debería haberse dispuesto la extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, debemos tener presente que dicho Instituto jurídico no prevé dentro de los aspectos a analizarse la conducta procesal de la partes sino es el transcurso del tiempo quien determina la extinción a diferencia del instituto de la Extinción de la accion penal por duración máxima del proceso, caso en el cual los actos dilatorios del acusado o imputado son valorados a momento de resolver, correspondiendo en tal sentido declarar sin lugar el agravio” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes.
En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades hoy demandadas, declararon sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante a través de una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles las razones determinativas expuestas, y que contiene las consideraciones fácticas y el análisis jurídico suficiente para confirmar la Resolución impugnada.
Así, el Auto de Vista 87/2016 contiene una detallada descripción de la naturaleza del delito de despojo y la aplicación de los plazos de prescripción que se encuentran contenidos en la norma adjetiva penal, dando respuesta a cada uno de los puntos apelados, explicando respecto al primero, que: “…aun admitiendo que sus efectos sean permanentes por extenderse de manera eventual en el tiempo la posesión ilícita del bien; para la prescripción de la actuación penal, atendiendo a la característica descrita, basta el simple transcurso del tiempo, a partir del momento de dicha consumación, hasta aquel otro en que haya tenido conocimiento del mismo la autoridad investigadora, para que opere la extinción de la acción penal por prescripción, atendiendo al plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que la ley señala específicamente para la figura delictiva prevista en el código penal (seis meses a cuatro años)…” (sic).
Asimismo, se explicó respecto a la vigencia del Auto 08/2016, que: “…debe tenerse presente bajo el principio de verdad material que la jueza ad quo remitió antecedentes sobre la apelacion de dicho auto y el mismo fue confirmado por la Sala Penal 2da., encontrándose entre los antecedentes anulados la declaratoria de rebeldía; en tal sentido no puede ser considerada a efectos del análisis sobre la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, declarándose sin lugar el agravio” (sic).
Para posteriormente explicar, respecto a que el “ocultamiento” del fallecimiento de la mandante de uno de los procesados no tendría que afectar las actuaciones procesales del accionante, que “…debemos tener presente que dicho Instituto jurídico no prevé dentro de los aspectos a analizarse la conducta procesal de la partes sino es el transcurso del tiempo quien determina la extinción a diferencia del instituto de la Extinción de la accion penal por duración máxima del proceso, caso en el cual los actos dilatorios del acusado o imputado son valorados a momento de resolver, correspondiendo en tal sentido declarar sin lugar el agravio” (sic).
Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista 87/2016 contiene una clara explicación de las razones por las que declaró sin lugar la apelación planteada contra el Auto 29/2016, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la referida Resolución habría omitido pronunciarse respecto a los puntos objeto del recurso de apelación, observándose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la determinación asumida y que los Vocales hoy demandados respondieron a cada uno de los agravios denunciados a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- primero, relativo a la congruencia externa
- CONFIRMAR