SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

  

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  18916-2017-38-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de abril de 2017, cursante de fs. 95 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Timoteo Apaza Sacaico contra Raúl Roberto Gutiérrez Villareal, Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 77 a 81, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de septiembre de 2016, interpuso una primera acción de amparo pretendiendo la nulidad de un proceso administrativo interno por el que se le destituyó de EMSA, sin haber acudido ante la Jefatura Departamental del Trabajo. Posteriormente, acudió ante la citada instancia administrativa laboral  en diciembre de 2016, donde determinaron su reincorporación con la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 355/2016 de 5 diciembre. El 22 de febrero de 2017, en una segunda presentación de una acción de amparo se emitió un decreto requiriendo la aclaración del apellido materno del representante legal de la Empresa demandada, habiendo sido notificado por tablero fue imposible aclarar lo requerido oportunamente solicitando la nulidad de la notificación; sin embargo; el Juez de garantías providenció como no presentada la acción constitucional quedando subsistente su derecho a la activación de ese medio de defensa.

Refiere que el 10 de enero de 1997, fue asegurado como trabajador de la EMSA y que a mediados del 2016, se inició en su contra un proceso disciplinario por la presunta infracción del art. 76 del Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Sólidos y Asimilables imponiéndole la sanción de destitución por incurrir en las causales contempladas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (incumplimiento total o parcial del convenio); sin embargo, en el proceso disciplinario no se señala cual cláusula contractual fue incumplida, además sobre el reglamento interno del trabajo, este nunca fue tramitado por EMSA, ante el Ministerio del Trabajo; después de recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo se emitió la conminatoria de reincorporación; empero, la Empresa incumplió esta Resolución interponiendo un recurso de revocatoria que fue rechazado por Resolución Administrativa (RA) 508/2016 de 21 de diciembre, misma que fue impugnada encontrándose pendiente el fallo. Ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación y la generación de daños directos a los medios de subsistencia del accionante y su familia, acceso a los servicios de salud y otros derechos se habilita la vía constitucional para su restitución.

1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo a la estabilidad laboral, a la salud, alimentación y vida citando al efecto los arts. 46, 48, 50, de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1 y 7 del Protocolo de San Salvador. 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Empresa demandada, de cumplimiento a la conminatoria en lo concerniente a su reincorporación a su fuente laboral en el mismo puesto, pago de salarios devengados, reafiliación al Seguro Social y a la AFP respectiva e inhibición de cualquier tipo de acoso o discriminación laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2017; conforme consta en acta cursante de fs. 94, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó en el contenido íntegro de los argumentos expresados en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Corresponde tener presente, que al momento de pronunciar su fallo el Juez de garantías no tuvo acceso al informe presentado por la parte demandada debido a que la audiencia inició a horas 11:00, mientras que el informe fue presentado a horas 11:51, según se evidencia del sello electrónico; sin embargo, por el principio de igualdad procesal y en observancia del derecho a la defensa, corresponde su consideración.

 

Raúl Roberto Gutiérrez Villareal, Gerente General de EMAS, presento informe escrito cursante de fs. 180 a 182 vta., mediante su abogado y representante legal, manifestó que: a) El accionante fue sometido a un proceso disciplinario junto a otros dos trabajadores por infracción del art. 76 del Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables, realizándose el sumario administrativo con la observancia de la garantía del debido proceso, sancionándose al accionante con su destitución en aplicación del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), por contravenir el ordenamiento jurídico administrativo en sus arts. 3.II inc. a) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; b) La Conminatoria de Reincorporación vulnera los derechos y garantías de EMAS, por carecer de fundamentación al sustentarse en el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, que no resulta aplicable al caso debido a la existencia de un proceso administrativo interno llevado conforme a la normativa; c) No existe una relación de causalidad entre los derechos invocados como vulnerados y los argumentos señalados por el accionante, por cuanto corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo; y, d) La Resolución Sumarial RA-11/2016 de 29 de junio, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa del accionante, fue ratificado en las instancias de revocatoria y jerárquico, quedando expedita la vía judicial ordinaria, por cuanto no se cumplió con el principio de subsidiariedad.          

 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Adolfo Arispe Riojas, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, se allano a los argumentos expuestos por el accionante mediante memorial de fs. 87 a 91, señalando que: 1) El accionante se apersono a la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando su despido injustificado pese a gozar de estabilidad laboral; 2) En la audiencia de reincorporación el abogado de la Empresa señaló que el proceso administrativo se llevó delante de acuerdo a procedimiento, no siendo atendible la solicitud de reincorporación; 3) El Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo en su informe de 14 de noviembre de 2016, sostuvo que el proceso interno seguido contra Timoteo Apaza Sacaico vulnera el art. 4 inc. e) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, referido al principio de no discriminación; 4) La Resolución Técnica Administrativa 13/2016 -recurso jerárquico de 18 de agosto- señalo que la nota de 11 de agosto del indicado año, señalaba que el trabajo realizado diariamente no presentó acontecimientos irregulares dado que como ayudante del chofer debía acompañar al mismo a los lugares donde paraba, por lo que el responsable del desvió del toco era el chofer; 5) Notificada la Empresa con la Conminatoria de Reincorporación  MTEPS/JDTCBBA/ 355/2016, el 13 de diciembre de ese año, presentó recurso de revocatoria que fue resuelto por la RA 508/2016, rechazando el mismo, fallo impugnado a través de recurso jerárquico pendiente de resolución; 6) De acuerdo con el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 495 e incorporado la supresión de la palabra únicamente según resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre de 2010, se tiene que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación pudiendo impugnarse en la vía judicial lo que no implica la suspensión de su ejecución; 7) Cabe aclarar que la conminatoria dispuesta por la Jefatura del Trabajo, no constituye una resolución que defina la situación laboral del o la trabajadora, estando facultado el trabajador de interponer acciones legales en la vía ordinaria conforme establece el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 8) En los casos que el trabajador fuera sometido a un proceso interno determinándose su despido por alguna de las causales establecidas en el arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario en su caso por vulneración al reglamento interno, el procedimiento previsto por el DS 495 no será aplicable, correspondiendo la impugnación de su destitución ante la judicatura laboral; y, 9) De acuerdo de los antecedentes se tiene que la Empresa fue debidamente notificada con la Conminatoria de Reincorporación; sin embargo, no dio cumplimiento a la misma por lo que solicita la concesión de la tutela.   

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de abril 2017, cursante de fs. 95 a 101 concedió la tutela solicitada, sin costas disponiendo la inmediata restitución del accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido con los mismos derechos sociales, prohibiéndose cualquier tipo de acoso o discriminación laboral; con relación al pago de haberes devengados el accionante debe acudir ante las autoridades administrativas o judiciales o en su caso según lo establecido “…en las S.C. Nos 0386/2015 y 0738/ 2016-S3…” (sic), debiendo cumplir la Empresa demandada a través de su representante legal la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 355/2016, en base a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se tiene que la Jefatura Departamental del Trabajo, mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 355/2016, conmino a EMSA reincorporar inmediatamente a Timoteo Apaza Sacaico a partir de su legal notificación, debiendo retornar al mismo puesto que desempeñaba más el pago de salarios devengados así como la restitución del seguro a corto y largo plazo; prohibiéndose toda clase de acoso laboral o discriminación; siendo notificada EMSA el 8 de diciembre de 2016, con la conminatoria de reincorporación no dio cumplimiento a la misma, interponiendo un recurso de revocatoria misma que fue rechazada por RA 508/2016; ii) El Estado a través del DS 495/2010, que modifica el DS 28699, tiende a proteger la estabilidad laboral restringiendo el despido injustificado, disponiendo además la ejecución forzosa de las resoluciones de reincorporación por cuanto EMSA debió dar cumplimiento a la reincorporación de Timoteo Apaza Sacaico, en el plazo máximo de tres días a partir de su notificación; empero se evidencia que a la fecha la Empresa demandada, no ha hecho caso a la misma; iii) Respecto al cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad se tiene que no amerita la aplicación de la inmediatez en razón de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral, sobre la subsidiariedad al existir acciones de hecho contra el accionante a objeto de impedir el ejercicio de su derecho al trabajo, según la “SCP 0177/2012” procede la excepcionalidad de este principio; iv) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la normativa laboral ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación por EMSA procede la concesión de la tutela ante la vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y los derechos relacionados como la salud, alimentación y vida; y, v) Sobre el pago de salarios devengados la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni cuantificación de los pagos que podrían corresponder, debiendo determinarse por autoridades administrativas o judiciales con mayor debate sobre pruebas de cargo y descargo conforme señalaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0386/ 2015 y 0738/2016-S3”.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución Sumarial RA 11/2016 de 29 de junio, emitida dentro del proceso administrativo interno seguido contra de Jorge Ángel Zurita Meruvia, Timoteo Apaza Sacaico y Cornaelio León Ocaña, en la cual se concluyó la existencia de responsabilidad administrativa en la actuación del accionante y de los “otros” dos procesados por contravención del art. 3.II inc. a) del Reglamento por Responsabilidad por la Función Pública aprobado por DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; 76 del Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables del Municipio de Cochabamba; 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario por desvío de material reciclado de manera reincidente e incumplimiento de sus funciones (fs. 114 a 117 vta.).  

II.2.  Impugnado dicho fallo por el accionante y los demás funcionarios sumariados, se emitió la Resolución de Revocatoria de 13 de julio de 2016 confirmando el fallo recurrido (fs. 131 a 133); posteriormente en la vía jerárquica se dictó la Resolución Técnica Administrativa 13/2016 de 18 de agosto, que en su parte resolutiva confirmó las resoluciones impugnadas respecto a Jorge Zurita Meruvia y Timoteo Apaza Sacaico, revocando la determinación en favor de Cornelio León Ocaña imponiéndole una sanción del 20% de su haber mensual (fs. 146 a 148).

II.3.  Mediante Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTYCBBA/ 355/2016 de 5 de diciembre, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, determinó que EMAS proceda a la reincorporación de Timoteo Apaza Sacaico en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, en el mismo cargo que desempeñaba sus funciones, más el pago de sus salarios devengados prohibiendo cualquier tipo de acoso laboral o trato discriminatorio contra del trabajador, refiriendo en sus fundamentos que dentro del proceso administrativo interno seguido en contra del accionante y “otros” dos funcionarios de EMAS, la decisión de destituir a Timoteo Apaza Sacaico resultó una sanción desproporcionada y discriminatoria debido a que el otro trabajador que cumplía las mismas funciones que el accionante como peón de limpieza y contra quien también se llevó adelante el proceso administrativo interno, no fue sancionado con destitución sino con la multa del 20% de su salario mensual (fs. 2 a 4 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifestó haber sido despedido de manera arbitraria e ilegal de EMSA, donde prestaba sus servicios, realizándose un proceso administrativo interno en base a un Reglamento que nunca fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, además de no señalar la cláusula contractual que presuntamente fue incumplida; y, pese a la existencia de una Conminatoria de Reincorporación, EMSA se negó a dar cumplimiento a la misma, lesionando sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, salud, alimentación y vida.

Corresponde en consecuencia, determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo

La SCP 0535/2016-S2 de 23 de mayo, señaló que: “El art. 1.I de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, incorpora ‘…al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo’, y se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de dirección, secretarías general y ejecutiva, jefatura, asesor, y profesional.

En ese contexto, a partir de la promulgación de la citada Ley 321, los trabajadores municipales gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo reconoce como la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros; en tal sentido, el servidor público municipal no pude ser removido del cargo que ejerce dentro de la institución en forma arbitraria, sino ante la existencia de una de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario; es decir, que el trabajador municipal incurra en: 1) perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; 2) Revelación de secretos; 3) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; 4) Incumplimiento total o parcial del convenio; y, 5) Por robo o hurto.

La existencia o no de las causales transcritas, a efectos de no vulnerar principalmente el derecho al debido proceso y sus elementos constitutivos, debe necesariamente estar determinada dentro de un proceso previo, llámese administrativo interno o disciplinario, en el que se respeten sus derechos a la defensa y a la doble instancia”(el resaltado es añadido).

III.2.  Ante el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación

Al respecto de las solicitudes de pago de salarios devengados y otros derechos sociales, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril, precisó: “En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate analizarán las pruebas de descargo y cargo que se presenten…”. Sin embargo, este entendimiento jurisprudencial ha sido modulado por la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, en el que se puntualizó lo siguiente: “…no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial… (las negrillas son ilustrativas).

III.3.  Análisis del caso en concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que EMAS, dispuso la destitución de Timoteo Apaza Sacaico mediante Resolución Sumarial  RA-11/2016 (Conclusión II.1) al determinar la existencia de responsabilidad administrativa en la actuación del accionante y de “otros” dos procesados, por contravención de los arts. 3.II inc. a) del Reglamento por Responsabilidad por la Función Pública aprobado por DS 23318-A: 76 del Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables del Municipio de Cochabamba; 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario por desvío de material reciclado de manera reincidente e incumplimiento de sus funciones; resolución que, previa impugnación en sus instancias de revocatorio y jerárquico, fue confirmada por Resoluciones de 13 de julio de 2016 y Resolución Técnica Administrativa 13/2016 (Conclusión II.2).

Concluida la vía administrativa, el accionante se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba alegando la ilegalidad de su destitución, sede laboral en la cual, previa audiencia de conciliación, se determinó emitir la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 355/2016, entre cuyos fundamentos refieren que el proceso administrativo interno seguido contra el accionante y otros “dos” funcionarios de EMAS, determinó la destitución de Timoteo Apaza Sacaico, imponiéndole una sanción desproporcionada y discriminatoria en razón a que el otro trabajador que cumplía las mismas funciones que el accionante como peón de limpieza y contra quien también se llevó adelante el proceso administrativo interno, no fue sancionado con destitución sino con la multa del 20% de su salario mensual, aquello bajo el entendimiento que el: “Principio de no Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares…” (sic).

Estos antecedentes muestran que ciertamente contra el accionante se inició un proceso administrativo interno que aparentemente se habría realizado dentro los marcos normativos pertinentes; sin embargo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, analizando dicho sumario concluyó que la sanción impuesta a Timoteo Apaza Sacaico, resultaba discriminatoria debido a que el otro funcionario contra el cual también se llevó adelante el proceso administrativo, fue merecedor de una sanción menor; es decir, se le impuso el descuento del 20% de su haber mensual, sin considerar que éste último cumplía las mismas funciones que el accionante como peón de limpieza y la falta que se le endilgó fue la misma por la cual se procesó al accionante.

En base a estos razonamientos, la Jefatura Departamental de Trabajo asumió la determinación de que la actuación de EMAS resultaba discriminatoria, por cuanto determinó emitir Conminatoria de Reincorporación a favor del accionante, misma que debió ser cumplida por la entidad demandada de manera inmediata, no siendo eximente el argumento de haberse llevado adelante un proceso administrativo interno, máxime si, como se tiene expresado en la Conminatoria de Reincorporación, el mismo no observó principios esenciales en la tramitación del sumario como ser la no discriminación; y, de manera similar aun cuando no lo expuso el derecho a la igualdad de las partes.

De acuerdo con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ante la duda de la existencia o no de las causales de despido previstas por el art. 16 de la LGT, y el hecho de que el proceso administrativo interno se desarrolló de acuerdo a la ley observando el debido proceso y sus elementos constitutivos, corresponde a la jurisdicción constitucional aplicar el principio indubio pro operario y considerar por ello que la referida Conminatoria de reincorporación fue emitida adecuadamente hasta que dicha situación sea dilucidada en la vía jurisdiccional de estimarlo pertinente las partes.

Asimismo, debe tenerse presente que la determinación del Juez de garantías de conceder la tutela de manera parcial, disponiendo proceder únicamente a la reincorporación del accionante, debiendo recurrir ante la jurisdicción laboral a efectos del pago de salarios devengados, inobserva lo dispuesto por la normativa legal y los razonamientos jurisprudenciales vinculantes contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se moduló el entendimiento de que la justicia constitucional no se encontraba habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos de los salario y demás beneficios sociales, correspondiendo dicha decisión a las autoridades administrativas y judiciales; actualmente, la jurisprudencia constitucional considera que no resulta lógico establecer que se cumpla una parte de reincorporación y no así lo determinado con relación al pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; en consecuencia, habiéndose dispuesto el pago de sueldos devengados y beneficios sociales en la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 355/2016, la misma debió ser cumplida en su totalidad, tal como se entiende en la jurisprudencia constitucional plurinacional citada.

Consecuentemente, al evidenciarse incumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación por parte de la institución demandada, y ante la imposibilidad de que este Tribunal ingrese a verificar el fondo de la legalidad o no del despido del accionante corresponde conceder provisionalmente la tutela solicitada y disponer el cumplimiento inmediato de la Conminatorio de Reincorporación  MTEPS/JDTCBBA/ 355/2016, por el carácter obligatorio e inmediato que poseen al tenor del art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 495 y la uniforme jurisprudencia constitucional, así como por lo establecido en el art. 48.I de la CPE.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción de defensa.

 

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Politica del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 11 de abril de 2017, cursante de fs. 95 a 101, pronunciada por Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia,

  CONCEDER la tutela solicitada, ordenando el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBBA/ 355/2016,

  Disponiendo que la Empresa demandada, a través de sus autoridades, proceda al pago de los sueldos devengados y demás beneficios sociales que le corresponden al accionante en observancia de los fundamentos y jurisprudencia precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

          

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

     MAGISTRADA

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