SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Adolfo Arispe Riojas, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, se allano a los argumentos expuestos por el accionante mediante memorial de fs. 87 a 91, señalando que: 1) El accionante se apersono a la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando su despido injustificado pese a gozar de estabilidad laboral; 2) En la audiencia de reincorporación el abogado de la Empresa señaló que el proceso administrativo se llevó delante de acuerdo a procedimiento, no siendo atendible la solicitud de reincorporación; 3) El Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo en su informe de 14 de noviembre de 2016, sostuvo que el proceso interno seguido contra Timoteo Apaza Sacaico vulnera el art. 4 inc. e) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, referido al principio de no discriminación; 4) La Resolución Técnica Administrativa 13/2016 -recurso jerárquico de 18 de agosto- señalo que la nota de 11 de agosto del indicado año, señalaba que el trabajo realizado diariamente no presentó acontecimientos irregulares dado que como ayudante del chofer debía acompañar al mismo a los lugares donde paraba, por lo que el responsable del desvió del toco era el chofer; 5) Notificada la Empresa con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 355/2016, el 13 de diciembre de ese año, presentó recurso de revocatoria que fue resuelto por la RA 508/2016, rechazando el mismo, fallo impugnado a través de recurso jerárquico pendiente de resolución; 6) De acuerdo con el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 495 e incorporado la supresión de la palabra únicamente según resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre de 2010, se tiene que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación pudiendo impugnarse en la vía judicial lo que no implica la suspensión de su ejecución; 7) Cabe aclarar que la conminatoria dispuesta por la Jefatura del Trabajo, no constituye una resolución que defina la situación laboral del o la trabajadora, estando facultado el trabajador de interponer acciones legales en la vía ordinaria conforme establece el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 8) En los casos que el trabajador fuera sometido a un proceso interno determinándose su despido por alguna de las causales establecidas en el arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario en su caso por vulneración al reglamento interno, el procedimiento previsto por el DS 495 no será aplicable, correspondiendo la impugnación de su destitución ante la judicatura laboral; y, 9) De acuerdo de los antecedentes se tiene que la Empresa fue debidamente notificada con la Conminatoria de Reincorporación; sin embargo, no dio cumplimiento a la misma por lo que solicita la concesión de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- a partir de la promulgación de la citada Ley 321, los trabajadores municipales gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo reconoce como la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros; en tal sentido, el servidor público municipal no pude ser removido del cargo que ejerce dentro de la institución en forma arbitraria, sino ante la existencia de una de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario; es decir, que el trabajador municipal incurra en: 1) perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; 2) Revelación de secretos; 3) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; 4) Incumplimiento total o parcial del convenio; y, 5) Por robo o hurto.
- La existencia o no de las causales transcritas, a efectos de no vulnerar principalmente el derecho al debido proceso y sus elementos constitutivos, debe necesariamente estar determinada dentro de un proceso previo, llámese administrativo interno o disciplinario, en el que se respeten sus derechos a la defensa y a la doble instancia
- III.2. Ante el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial…
- III.3. Análisis del caso en concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en parte