SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de abril 2017, cursante de fs. 95 a 101 concedió la tutela solicitada, sin costas disponiendo la inmediata restitución del accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido con los mismos derechos sociales, prohibiéndose cualquier tipo de acoso o discriminación laboral; con relación al pago de haberes devengados el accionante debe acudir ante las autoridades administrativas o judiciales o en su caso según lo establecido “…en las S.C. Nos 0386/2015 y 0738/ 2016-S3…” (sic), debiendo cumplir la Empresa demandada a través de su representante legal la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 355/2016, en base a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se tiene que la Jefatura Departamental del Trabajo, mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 355/2016, conmino a EMSA reincorporar inmediatamente a Timoteo Apaza Sacaico a partir de su legal notificación, debiendo retornar al mismo puesto que desempeñaba más el pago de salarios devengados así como la restitución del seguro a corto y largo plazo; prohibiéndose toda clase de acoso laboral o discriminación; siendo notificada EMSA el 8 de diciembre de 2016, con la conminatoria de reincorporación no dio cumplimiento a la misma, interponiendo un recurso de revocatoria misma que fue rechazada por RA 508/2016; ii) El Estado a través del DS 495/2010, que modifica el DS 28699, tiende a proteger la estabilidad laboral restringiendo el despido injustificado, disponiendo además la ejecución forzosa de las resoluciones de reincorporación por cuanto EMSA debió dar cumplimiento a la reincorporación de Timoteo Apaza Sacaico, en el plazo máximo de tres días a partir de su notificación; empero se evidencia que a la fecha la Empresa demandada, no ha hecho caso a la misma; iii) Respecto al cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad se tiene que no amerita la aplicación de la inmediatez en razón de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral, sobre la subsidiariedad al existir acciones de hecho contra el accionante a objeto de impedir el ejercicio de su derecho al trabajo, según la “SCP 0177/2012” procede la excepcionalidad de este principio; iv) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la normativa laboral ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación por EMSA procede la concesión de la tutela ante la vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y los derechos relacionados como la salud, alimentación y vida; y, v) Sobre el pago de salarios devengados la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni cuantificación de los pagos que podrían corresponder, debiendo determinarse por autoridades administrativas o judiciales con mayor debate sobre pruebas de cargo y descargo conforme señalaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0386/ 2015 y 0738/2016-S3”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- a partir de la promulgación de la citada Ley 321, los trabajadores municipales gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo reconoce como la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros; en tal sentido, el servidor público municipal no pude ser removido del cargo que ejerce dentro de la institución en forma arbitraria, sino ante la existencia de una de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario; es decir, que el trabajador municipal incurra en: 1) perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; 2) Revelación de secretos; 3) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; 4) Incumplimiento total o parcial del convenio; y, 5) Por robo o hurto.
- La existencia o no de las causales transcritas, a efectos de no vulnerar principalmente el derecho al debido proceso y sus elementos constitutivos, debe necesariamente estar determinada dentro de un proceso previo, llámese administrativo interno o disciplinario, en el que se respeten sus derechos a la defensa y a la doble instancia
- III.2. Ante el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial…
- III.3. Análisis del caso en concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en parte