SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.3. Análisis del caso en concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que EMAS, dispuso la destitución de Timoteo Apaza Sacaico mediante Resolución Sumarial RA-11/2016 (Conclusión II.1) al determinar la existencia de responsabilidad administrativa en la actuación del accionante y de “otros” dos procesados, por contravención de los arts. 3.II inc. a) del Reglamento por Responsabilidad por la Función Pública aprobado por DS 23318-A: 76 del Reglamento Municipal para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables del Municipio de Cochabamba; 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario por desvío de material reciclado de manera reincidente e incumplimiento de sus funciones; resolución que, previa impugnación en sus instancias de revocatorio y jerárquico, fue confirmada por Resoluciones de 13 de julio de 2016 y Resolución Técnica Administrativa 13/2016 (Conclusión II.2).
Concluida la vía administrativa, el accionante se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba alegando la ilegalidad de su destitución, sede laboral en la cual, previa audiencia de conciliación, se determinó emitir la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 355/2016, entre cuyos fundamentos refieren que el proceso administrativo interno seguido contra el accionante y otros “dos” funcionarios de EMAS, determinó la destitución de Timoteo Apaza Sacaico, imponiéndole una sanción desproporcionada y discriminatoria en razón a que el otro trabajador que cumplía las mismas funciones que el accionante como peón de limpieza y contra quien también se llevó adelante el proceso administrativo interno, no fue sancionado con destitución sino con la multa del 20% de su salario mensual, aquello bajo el entendimiento que el: “Principio de no Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares…” (sic).
Estos antecedentes muestran que ciertamente contra el accionante se inició un proceso administrativo interno que aparentemente se habría realizado dentro los marcos normativos pertinentes; sin embargo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, analizando dicho sumario concluyó que la sanción impuesta a Timoteo Apaza Sacaico, resultaba discriminatoria debido a que el otro funcionario contra el cual también se llevó adelante el proceso administrativo, fue merecedor de una sanción menor; es decir, se le impuso el descuento del 20% de su haber mensual, sin considerar que éste último cumplía las mismas funciones que el accionante como peón de limpieza y la falta que se le endilgó fue la misma por la cual se procesó al accionante.
Asimismo, debe tenerse presente que la determinación del Juez de garantías de conceder la tutela de manera parcial, disponiendo proceder únicamente a la reincorporación del accionante, debiendo recurrir ante la jurisdicción laboral a efectos del pago de salarios devengados, inobserva lo dispuesto por la normativa legal y los razonamientos jurisprudenciales vinculantes contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se moduló el entendimiento de que la justicia constitucional no se encontraba habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos de los salario y demás beneficios sociales, correspondiendo dicha decisión a las autoridades administrativas y judiciales; actualmente, la jurisprudencia constitucional considera que no resulta lógico establecer que se cumpla una parte de reincorporación y no así lo determinado con relación al pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; en consecuencia, habiéndose dispuesto el pago de sueldos devengados y beneficios sociales en la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 355/2016, la misma debió ser cumplida en su totalidad, tal como se entiende en la jurisprudencia constitucional plurinacional citada.
Consecuentemente, al evidenciarse incumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación por parte de la institución demandada, y ante la imposibilidad de que este Tribunal ingrese a verificar el fondo de la legalidad o no del despido del accionante corresponde conceder provisionalmente la tutela solicitada y disponer el cumplimiento inmediato de la Conminatorio de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 355/2016, por el carácter obligatorio e inmediato que poseen al tenor del art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 495 y la uniforme jurisprudencia constitucional, así como por lo establecido en el art. 48.I de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- a partir de la promulgación de la citada Ley 321, los trabajadores municipales gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo reconoce como la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros; en tal sentido, el servidor público municipal no pude ser removido del cargo que ejerce dentro de la institución en forma arbitraria, sino ante la existencia de una de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario; es decir, que el trabajador municipal incurra en: 1) perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; 2) Revelación de secretos; 3) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; 4) Incumplimiento total o parcial del convenio; y, 5) Por robo o hurto.
- La existencia o no de las causales transcritas, a efectos de no vulnerar principalmente el derecho al debido proceso y sus elementos constitutivos, debe necesariamente estar determinada dentro de un proceso previo, llámese administrativo interno o disciplinario, en el que se respeten sus derechos a la defensa y a la doble instancia
- III.2. Ante el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial…
- III.3. Análisis del caso en concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en parte