SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Los accionantes a través de su representante legal, ratificaron la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliándola manifestaron que: a) El imputado transgredió el art. 86 del Código de Transito, es decir, sus labores de garante en lo que respecta a la custodia de un menor, como consecuencia de ello el mismo provocó un accidente con un saldo de tres víctimas, por lo que, tiene esa calidad por omisión y por imprudencia culposa; y, b) Se enjuició al hijo del imputado hpy tercero interesado de manera separada por ser menor de edad; sin embargo, las pruebas producidas en el mismo se arrimaron a la de este a petición también de la anterior Fiscal de Materia asignada al caso, quien se basó en ellas para fundamentar la imputación en contra de Mario Asturizaga Salazar; empero, el Fiscal de Materia que emitió el sobreseimiento rompió la línea investigativa que inició la misma, al no considerarla y restarle valor sin motivar las razones para ello, al igual que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, el cual además no se refirió a la aplicación del art. 20 del CP, que fue observado en la impugnación; puesto que en el caso de los accidentes de tránsito los autores no solamente son aquellos que cometen el ilícito de manera directa, sino también por omisión de acuerdo al art. 261 de la misma norma.
En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por: a) La supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo, es decir, desde todas las cosmovisiones que se practican; y, b) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los fines del Estado es justamente garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Ley Fundamental.
efectuó una relación de los antecedentes del hecho de tránsito, sucedido el 12 de diciembre de 2015, producto del cual fallecieron tres personas y cuatro resultaron heridas, teniendo como presunto autor del mismo al hijo de Mario Hernán Asturizaga Salazar; por otro lado, en la valoración de los elementos de convicción con relación al hecho referido, realizó una fundamentación probatoria descriptiva en la que hizo referencia a que: a) La denuncia realizada de oficio respecto al caso mencionado, formulario de declaración informativa del imputado de 22 diciembre de 2015, en la que guardó silencio; examen de alcoholemia del adolescente de 12 de igual mes y año, que arrojó cero gramos por litro de alcohol; certificado otorgado por “SER” (sic), en la que se certifica que su padre no tiene registrado ningún vehículo a su nombre; certificación emitida por BOA, acreditando que éste se encontraba en Nuestra Señora de La Paz el día de lo sucedido; fotocopias de la declaración informativa policial de su hijo, en la que manifestó que sacó el vehículo sin su permiso, mientras él estuvo en dicha ciudad; declaración ampliatoria del imputado de 24 de abril de 2016, que ratificó lo mismo, en virtud a la atención que necesitaba su madre y enterado del suceso volvió a Santa Cruz en avión a las 18:30; b) En la fundamentación probatoria intelectiva señaló que la declaración informativa de 12 de diciembre de 2015, prestada por el hijo del imputado a la que hace referencia el objetante y de acuerdo a lo señalado por el Fiscal de Materia en su Resolución de sobreseimiento fue realizada dentro del caso 438/2015, que cuenta con un director funcional investigativo, quien es el que debe darle el valor que corresponda, por lo que, refiere que la misma no podría ser valorada en una Resolución conclusiva, razón por la que se la desestimó y que en el caso de emitirse una acusación en contra del imputado en base a dicha declaración ésta tampoco sería utilizada en juicio, tomando en cuenta que de acuerdo a los arts. 196 y 286 del CPP, al ser su hijo puede abstenerse de declarar en contra de su padre; c) En cuanto a la adecuación de la conducta del imputado a lo previsto por el art. 261 en relación con el art. 13 bis ambos del CP, y respecto a que la Resolución de sobreseimiento 01/2016 no hubiese realizado una adecuada interpretación legal de las normas aplicables, la tipicidad se ajusta a la figura descrita por ley como delito, siempre y cuando se adecúe al hecho de lo contrario no hay delito, en este caso la movilidad conducida por Luciano Isaís Asturizaga Anna no pertenece a una empresa de transporte, además que de acuerdo a la certificación de BOA, el imputado no se encontraba en Santa Cruz de la Sierra el día del accidente de tránsito, por lo que, no pudo haber autorizado que su hijo conduzca dicho vehículo, lo cual descarta el art. 86 del Código de Tránsito; y, d) En la fundamentación jurídica hizo referencia a los arts. 13 y 13 bis; 261; y, 271 del CP, manifestando que para determinar la responsabilidad de Mario Hernan Asturizaga Salazar, se debe analizar el principio de culpabilidad, el cual es uno de los pilares de la legitimación del ius puniendi, en este sentido de acuerdo al principio de objetividad y presunción de inocencia, y a las evidencias colectadas concluye que no amerita proseguir con la investigación penal, puesto que si bien el hecho sucedió; empero, no se establece la participación dolosa o culposa del mismo y finalmente efectuó consideraciones de las competencias del Misterio Público, basada en el principio de objetividad.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5 del presente fallo constitucional, el Ministerio Público se constituye en director funcional de las investigaciones dentro de un proceso penal; asimismo, es el encargado de promover la acción pública en esa materia, por cuanto debe garantizar a las partes de manera obligatoria el debido proceso a través de sus actos así como en las Resoluciones o requerimientos fiscales que emite; toda vez que, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario tiene la finalidad de garantizar una justicia material, protegiendo el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así como también los valores supremos, que se circunscriben a su vez en buscar una armonía social, por lo que, las resoluciones tanto de los fiscales como de las autoridades judiciales debe circunscribirse a otorgar seguridad jurídica a las partes al momento de conocer sus resoluciones, las cuales deben ser fundamentadas y motivadas, a fin de que sepan las razones y fundamentos de la misma, por cuanto si se verifica su vulneración, la Constitución Política del Estado, prevé la restitución de ese derecho a través de mecanismos constitucionales como ser la acción de amparo constitucional.
En este entendido, respecto a las vulneraciones que reclaman los accionantes, es necesario cotejar si el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante la Resolución Fiscal Departamental GPJ/137/16 que emitió, observó la Resolución de sobreseimiento 01/2016, así como la impugnación presentada por aquel, es así, que respecto al primer y tercer punto reclamados, dicha ex autoridad en los incisos a), c) y d) ya referidos, efectuó una interpretación normativa respecto a los arts. 13;13 bis; 261 y 271 del CP, en relación con el hecho que sucedió y el art. 86 del Código de Tránsito, desestimando de la autoría del tipo penal del delito referido a Mario Hernan Asturizaga Salazar, en virtud a las pruebas arrimadas por éste, quien fue inculpado por la presunta comisión del mismo por omisión; al respecto, éste Tribunal no puede ingresar a considerar la interpretación de legalidad respecto a la calificación o desestimación del tipo penal realizada, puesto que es competencia exclusiva del Ministerio Público, como director de la investigación su discernimiento y efectuar la conclusión de la etapa preparatoria ya sea acusando o sobreseyendo a los presuntos implicados.
Sin embargo, en relación al segundo punto sobre la omisión probatoria que reclama es posible ingresar en su análisis, empero, solo para establecer si evidentemente no se explicó las razones, ni los fundamentos para ser excluida, siempre y cuando curse en el expediente; sobre este reclamo el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, en el inc. a) de la Resolución ya referida, señalo que la declaración informativa del 12 de diciembre de 2015, prestada por el hijo del imputado no fue considerada porque se la realizó dentro del caso 438/2015, teniendo para ello un director funcional investigativo, quien le dará el valor que corresponda y en el caso de habérsela considerado para fundamentar una acusación en contra del imputado la misma no podía sería utilizada en juicio, en virtud a que al ser su hijo puede abstenerse de declarar en contra de su padre, de acuerdo con los arts. 196 y 286 del CPP, con lo que dicha autoridad fundamentó las razones y motivos para que dicha prueba sea excluida al igual que las demás que son parte de otro proceso y que verificado el expediente no cursa ninguna solicitud de la parte querellante, ni de la Fiscal de materia para que las mismas sean arrimadas al expediente del imputado, en consecuencia se tiene que no existió vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación por omisión probatoria, debiendo denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre los elementos del debido proceso
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- Fragmento 16
- III.5. De la revisión de resoluciones fiscales de ratificación o revocatoria de sobreseimiento
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR