SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

i)

Mario Asturizaga Salazar, como tercer interesado presentó informe oral, a través de su abogado, señalando que i) Fabio Joffre Calasich no tiene legitimidad activa para interponer la referida acción; toda vez que, el Poder 044/2016 de 12 de enero, efectuado ante Claudia Heredia de Suárez, Notaria de Fe Pública 50 de Departamento de Santa Cruz, otorgado por Gregor Braun Busch y Sofia Leticia Salek Rioja, no le otorga dicha facultad, que es una condición insoslayable para su admisión; ii) El accionante pretende que el Tribunal de garantías sea una instancia casacional, al solicitar que se haga una interpretación de la legalidad; asimismo, la valoración de las pruebas es potestativa de la jurisdicción ordinaria, no así de la constitucional, pretendiendo de la misma forma que revise la Resolución de sobreseimiento, cuando la misma es revisable por el Fiscal Departamental; y, iii) La declaración de su hijo fue efectuada sin los requisitos legales, al no estar acompañado de su tutor ni de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y tampoco de un abogado, quien en la ampliación de la misma señala que manejó la movilidad sin la autorización de su padre y que cuando iba al colegio él lo llevaba siempre, además que el día de los hechos éste no se encontraba en Santa Cruz de la Sierra, sino en Nuestra Señora de La Paz; asimismo, la acción de amparo constitucional presentada no estableció con precisión la existencia del hecho causal, ni su vinculación con los derechos y el petitorio, manifestando que no se anule pero se deje sin efecto, siendo imposible dicha petición puesto que la autoridad que la emitió ya no se encuentra en el Ministerio Público, solicitando que se deniegue la tutela, considerando que la Resolución cuestionada no vulneró el debido proceso , porque no es carente de motivación y contiene la debida fundamentación.

Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, los accionantes presentaron impugnación a la Resolución de sobreseimiento 01/2016, pronunciada por el Fiscal de Materia asignado al caso, señalando que: i) No observó el art. 13 bis del CP, al momento de valorar la comisión por omisión, efectuando en el segundo párrafo de su Fundamentación Jurídica una tergiversada interpretación de los alcances de dicha disposición al haber citado doctrina foránea de 1970, la cual no puede ser sustitutiva de la ley boliviana, puesto que si bien la obligación de cuidado puede ser una situación de riesgo en este caso; sin embargo, no es la única fuente, sino también las leyes, es así que el art. 261 dicho Código señala que se debe tener cuidado de tipo formal cuando se trata de conductores o propietarios de vehículos y el art. 86 del Código de Tránsito que establece que no se puede facilitar un vehículo a una persona que no tiene licencia o permiso, debiendo haberse efectuado una interpretación literal y sistemática de las mismas, puesto que el imputado como propietario de la movilidad permitió que su hijo menor lo conduzca varias veces sin tener licencia, de acuerdo a las declaraciones de éste en el caso 438/2915 arrimadas como prueba, y que no es razonable que se exija una situación de riesgo provocada por su padre o su presencia física en el mismo momento de la conducción, tomando en cuenta que puede efectuarse sin necesidad que se encuentre presente el dueño del vehículo en el mismo lugar que el menor; ii) Hubo falta de valoración positiva o negativa y su contrastación con todos los elementos probatorios de los antecedentes del cuaderno de investigación, utilizando como base probatoria solamente los que fueron aportados por el imputado, como ser los pasajes de la línea aérea BOA, declaraciones ampliatorias que no las conocen al no habérseles notificado con las mismas, sin tomar en cuenta las que fueron señaladas por la imputación formal, contraviniendo el principio de igualdad de partes y objetividad, puesto que no se explicó las razones de la desestimación de los elementos investigativos del caso 438/2015, como ser la declaración informativa del hijo del imputado efectuada el 15 de diciembre de 2015, informe médico forense sobre lesiones provocadas a Gregor Braun Busch y Sussi Keenan Mendoza como consecuencia del hecho de tránsito provocado por el adolescente, certificado del Servicio General de Licencia Personal respecto al mismo, cuaderno de investigaciones relativos al proceso penal en su contra, e   informe preliminar de 12 de diciembre de 2015, emitido por el investigador asignado al caso Rómulo Castro respecto al caso 519/2015, así como la declaración informativa de Mario Asturizaga Salazar, existiendo en consecuencia falta de valoración de las mismas; iii) Se omitió las normas específicas de la imputación, como es el caso del art. 86 del Código de Tránsito y su Reglamento para sustentar el art. 261 del CP, en base a la cual se sanciona a todo propietario de vehículo  que a consecuencia de una grave observancia de la ley, provocare la muerte o lesiones graves en accidentes de tránsito, que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, en la que incurrió el imputado al permitir que un menor maneje su movilidad, aplicándose contrariamente en la Resolución de sobreseimiento disposiciones que tienen que ver con peatones o conductores, como los arts. 36, 38, 56, 64, 96 y 98 del Código de Tránsito, como el 113 y 115 de su Reglamento.