SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 735 a 749 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el SSU, cumpla la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 31/2017, en los términos que ha sido pronunciada por la Jefatura Departamental del Trabajo, al mismo tiempo anuló obrados hasta el Auto de 10 de enero de 2017, bajo los siguientes fundamentos: a) De la verificación de acta notarial de 7 de marzo de 2017, se observó que los responsables del indicado SSU, no dieron cumplimiento a dicha Conminatoria; circunstancia que llevó a inferir, que no obstante, de existir esta orden de reincorporación por despido injustificado, se contravino con lo dispuesto en el parágrafo IV del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que establece que la Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; por lo que, la parte demandada no cumplió con la misma, demostrando con ello una actitud negativa que redunda en perjuicio de los derechos laborales del accionante, al haber transgredido su derecho a la estabilidad laboral y más aún en su condición de miembro del Sindicato de Trabajadores del SSU, gozando de fuero sindical se le privó de su fuente laboral; b) Se demostró la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, por mandato del art 49 .III de la CPE, el Estado se encuentra obligado a la protección de los mismos, al imperio del art. 9.I de la CPE, cuando establece que son fines y funciones del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derecho y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental, siendo que, se definió mediante la autoridad competente, la existencia de un despido injustificado, la actitud negativa y pasiva de los demandados que se traduce en la omisión indebida de dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación; c) Al margen del desconocimiento arbitrario e ilegal en el que incurrieron los representantes del SSU, obviando el elemento gravitante como es el fuero sindical del que goza el accionante, reconocido por la COD, situación que no fue observada ni considerada por los personeros de dicha Entidad, ya que deliberadamente se olvidaron del mandato previsto en la Norma Superna, así como el derecho reconocido a la libertad sindical y la recomendación de los organismos internacionales de protección del trabajador, siendo que todas están encaminadas y dirigidas para evitar los retiros intempestivos generando una suerte de acoso abusivo y desmedido de parte de los representantes del SSU; d) Los personeros del indicada SSU a partir de la notificación con la conminatoria estaban en la obligación de acatar aquella determinación, lo contrario implica desconocer el valor legal y eficacia de los actos administrativos, peor aún si con estas decisiones unilaterales se ignoran instrucciones emanadas de autoridad competente, lesionando en consecuencia derechos, tal como ocurrió en el caso, cuanto se atentó a su estabilidad laboral; e) De la Revisión de los antecedentes relativos al proceso administrativo se evidenció que por memorial de 9 de enero de 2017, el representante del hoy accionante planteó recurso recusación, dicho recurso se sustentó fundamentalmente en las causales previstas en los “numerales 4, 6 y 8 del C. Procesal Civil” (sic), así en respuesta la autoridad jerárquica, mediante Auto de 10 de enero de 2017, rechazó la recusación interpuesta bajo el argumento principal y único de que el apoderado no tenía facultad expresa para interponer la mencionada recusación, sin pronunciarse respecto a la procedencia o no de las causales esgrimidas por el impetrante; f) El demandado en su calidad de autoridad jerárquica de forma indebida omitió pronunciarse respecto de las causales específicas de recusación lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las resoluciones; puesto que, en el Auto ya citado de forma incorrecta interpretó que el apoderado del procesado no tenía facultades para plantear el incidente pese a que el mandato que se le otorgó a su representante, establece con claridad que gozaba de además facultades para representar y ejercer todos los actos en defensa de su representado dentro del proceso administrativo de referencia, razón por la cual se efectuó una interpretación restrictiva del aludido poder; y, g) Teniendo en cuenta que la autoridad jerárquica era la llamada para conocer y resolver el recurso planteado, previamente estaba en el deber de diligenciar el incidente que cuestionaba su imparcialidad, cualidad que se constituye en garantía de independencia y transparencia, además que la resolución a pronunciar, esté exenta de toda injerencia o sentimiento de desafecto, por lo que no podía considerar como no suficiente el poder para no resolver el recurso, en ese sentido la exigencia de las formalidades debe ser en la medida que sea estrictamente necesaria, para la consecución de los fines del proceso, en el caso se cerró la posibilidad al accionante de ser escuchado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre las normas aplicables al despido injustificado
- «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación´
- Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral´.
- III.4. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
- III.5. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'”
- III.5.1. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales como componente del debido proceso
- III.6.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR