SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

concedió

La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 735 a 749 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el SSU, cumpla la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 31/2017, en los términos que ha sido pronunciada por la Jefatura Departamental del Trabajo, al mismo tiempo anuló obrados hasta el Auto de 10 de enero de 2017, bajo los siguientes fundamentos: a) De la verificación de acta notarial de 7 de marzo de 2017, se observó que los responsables del indicado SSU, no dieron cumplimiento a dicha Conminatoria; circunstancia  que llevó a inferir, que no obstante, de existir esta orden de reincorporación por despido injustificado, se contravino con lo dispuesto en el parágrafo IV del DS 0495  de 1 de mayo de 2010, que establece que la Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; por lo que, la parte demandada no cumplió con la misma, demostrando con ello una actitud negativa que redunda en perjuicio de los derechos laborales del accionante, al haber transgredido su derecho a la estabilidad laboral y más aún en su condición de miembro del Sindicato de Trabajadores del SSU, gozando de fuero sindical se le privó de su fuente laboral; b) Se demostró la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez  que, por mandato del art 49 .III de la CPE, el Estado se encuentra obligado a  la protección de los mismos, al imperio del art. 9.I de la CPE, cuando establece que son fines y funciones del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derecho y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental, siendo que, se definió mediante la autoridad competente, la existencia de un despido injustificado, la actitud negativa y pasiva de los demandados que se traduce en la omisión indebida de dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación; c) Al margen del desconocimiento arbitrario e ilegal en el que incurrieron los representantes del SSU, obviando el elemento gravitante como es el fuero sindical del que goza el accionante, reconocido por la  COD, situación que no fue observada ni considerada por los personeros de dicha Entidad, ya que deliberadamente se olvidaron del mandato previsto en la Norma Superna, así como el derecho reconocido a la libertad sindical y la recomendación de los organismos internacionales de protección del trabajador, siendo que todas están encaminadas y dirigidas para evitar los retiros intempestivos generando una suerte de acoso abusivo y desmedido de parte de los representantes del SSU;    d) Los personeros del indicada SSU a partir de la notificación con la conminatoria estaban en la obligación de acatar aquella determinación, lo contrario implica desconocer el valor legal y eficacia de los actos administrativos, peor aún si con estas decisiones unilaterales se ignoran instrucciones emanadas de autoridad competente, lesionando en consecuencia derechos, tal como ocurrió en el caso, cuanto se atentó a su estabilidad laboral; e) De la Revisión de los antecedentes relativos al proceso administrativo se evidenció que por memorial de 9 de enero de 2017, el representante del hoy accionante planteó recurso recusación, dicho recurso se sustentó fundamentalmente en las causales previstas en los “numerales 4, 6 y 8 del C. Procesal Civil” (sic), así en respuesta la autoridad jerárquica, mediante Auto de 10 de enero de 2017, rechazó la recusación interpuesta bajo el argumento principal y único de que el apoderado no tenía facultad expresa para interponer la mencionada recusación, sin pronunciarse respecto a la procedencia o no de las causales esgrimidas por el impetrante; f) El demandado en su calidad de autoridad jerárquica de forma indebida omitió pronunciarse respecto de las causales específicas de recusación lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las resoluciones; puesto que, en el Auto ya citado de forma incorrecta interpretó que el apoderado del procesado no tenía facultades para plantear el incidente pese a que el mandato que se le otorgó a su representante, establece con claridad que gozaba de además facultades para representar y ejercer todos los actos en defensa de su representado dentro del proceso administrativo de referencia, razón por la cual se efectuó una interpretación restrictiva del aludido poder; y, g) Teniendo en cuenta que la autoridad jerárquica era la llamada para conocer y resolver el recurso planteado, previamente estaba en el deber de diligenciar el incidente que cuestionaba su imparcialidad, cualidad que se constituye en garantía de independencia y transparencia, además que la resolución a pronunciar, esté exenta de toda injerencia o sentimiento de desafecto, por lo que no podía considerar como no suficiente el poder para no resolver el recurso, en ese sentido la exigencia de las formalidades debe ser en la medida que sea estrictamente necesaria, para la consecución de los fines del proceso, en el caso se cerró la posibilidad al accionante de ser escuchado.