SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Juan Carlos Pereira Antezana, viene desempeñando funciones en el SSU, como Médico Neurólogo por más de veintisiete años con absoluta dedicación, pero por la coyuntura que atravesó la Institución con fines maliciosos procedieron a realizar acoso laboral, por una supuesta inasistencia al rol de turnos, que con posterioridad advertidos de su error recién le notificaron el 26 de octubre de 2016; vale decir, con posterioridad a la supuesta inasistencia, por lo que se denunció el hecho a la Jefatura Departamental de Trabajo, pese a ello el 22 de noviembre de 2016, se procedió a iniciarle proceso administrativo por la presunta inasistencia al citado rol de turnos y pese a haberse recusado a la Autoridad Sumariante; se continuo con el señalado proceso, llegando a emitir la Resolución de “8 de diciembre” de ese año, donde se resolvió destituirlo sin establecer causal alguna de despido conforme lo establece la Ley General del Trabajo, incluido a una serie de anomalías que se hizo notar pero que no fueron tomadas en cuenta, debido a estos hechos el 15 y 16 de diciembre del citado año presentó recurso de revocatoria, señalando como argumentos la defectuosa valoración probatoria, falta de fundamentación, etc., y paralelamente se planteó nulidad de obrado por clara lesión del derecho al debido proceso por inaplicabilidad del Reglamento Interno de Trabajo, falta de tipificación y lesión al fuero sindical entre otros
argumentos que fueron probados; sin embargo, la autoridad sumariante ahora codemandada de forma grosera emitió la Resolución de 27 de ese mismo mes y año, donde rechazó el recurso, por lo que presentó el jerárquico, desvirtuando cada elemento consignado en el Fallo de rechazo y reforzando jurídicamente las bases centrales, así remitido el expediente procesal a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), quien no podía conocer el caso por encontrarse dentro de las causales de excusa, se pronunció de forma indebida mediante la Resolución de 10 de enero de 2017, donde declaró improcedente el recurso y confirmó la decisión de primera instancia, contraviniendo el principio de progresividad y favorabilidad del procesado, por lo que se solicitó reposición que no fue resuelta porque la referida MAE, indicó que perdió competencia, esto recién lo argumentó después de emitir la Resolución Jerárquica, lo que demostró que de manera enunciativa lesionaron sus derechos ya que por si fuera poco el SSU, no cuenta con norma sancionadora que tipifique infracción administrativa o falta grave o leve para tramitar un proceso administrativo interno.
Por si fuera poco, no tomaron en cuenta que goza de fuero sindical ya que fungía como Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de SSU, por consiguiente tiene inamovilidad laboral, por lo que aludieron a criterios arbitrarios y sesgados, y ante tales hechos se vio obligado acudir a la indicada Jefatura Departamental de Trabajo que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/31/2017 de 24 de febrero, donde se ordenaba su reincorporación al puesto de trabajo que tenía, más el pago de sus salarios devengados; sin embargo, pese a ser notificados tal como se evidencia del acta de intervención notarial, las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a dicha determinación, demostrando total renuencia al cumplimiento de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre las normas aplicables al despido injustificado
- «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación´
- Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral´.
- III.4. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
- III.5. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'”
- III.5.1. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales como componente del debido proceso
- III.6.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR