SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
Hernán Delgadillo Dorado, Luis Carlos Guerra Fernández e Ivar Olarte Dávila, Gerente General a.i, Autoridad Sumariante y ex Autoridad Sumariante, todos del SSU del departamento de Cochabamba, mediante su abogado en audiencia expresaron que: i) La acción de amparo constitucional no es una instancia laboral donde se debe ver si se ha reincorporado o no, más allá de que exista orden de reincorporación, es deber del Tribunal de garantías revisar los hechos en los que se fundamentaron para ver si la reincorporación procede, ya que en la Jefatura Departamental del Trabajo, no discutió sobre el trámite administrativo porque no los dejaron ingresar a la misma; ii) Las Sentencias Constitucionales de forma clara establecieron, que en caso de existir un proceso administrativo interno se debe acudir a la Jefatura del Trabajo; toda vez que, el despido no fue injustificado y ante esa instancia se debería discutir los argumentos que fueron planteados por el accionante y por otro lado no se puede pedir que se anule el proceso, ya que los Tribunales de garantías, no tienen competencia para interpretar la legalidad ordinaria; iii) Los elementos que se manejaron en la presente acción de defensa es una interpretación sesgada, refiriendo que el art. 12 del DS 26227 de 21 de junio de 2001, obligó a tener una legislación legal aplicada y que la misma son los Gobiernos Departamentales y otras instituciones; empero, por mandato de los Decretos Supremos 23218 y 26237, todos los sistemas de salud pública están sujetas a estas normas, por lo que se pretende hacer incurrir en un error al tratar de hacer ver que no hay legislación aplicable al caso concreto; iv) Aclaró que el fuero sindical, no es sinónimo de impunidad y lo que se pretende es confundir, toda vez que el SSU, no ha lesionado ningún derecho ni garantía ya que solo se limitaron a la ley, por lo que están a la espera de discutir todos los temas planteados ante la Jefatura Departamental del Trabajo, además recuerdan que la citada Institución tiene su reglamento interno, “aprobado por Resolución Ministerial 32604 que bajo la resolución 576 estaba quedando sin efecto, pero una vez aprobada la resolución Ministerial 728 ha cobrado vigencia” (sic); y, v) Dentro de su normativa se estableció que se puede sancionar ya que el accionante pese a ser Secretario General, no podía haber cometido delitos ya que tiene responsabilidad como cualquier profesional, razón por la cual solicitó que se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre las normas aplicables al despido injustificado
- «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación´
- Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral´.
- III.4. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
- III.5. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'”
- III.5.1. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales como componente del debido proceso
- III.6.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR