SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.6.Análisis del caso concreto
En el caso específico se advierte la desvinculación laboral de Juan Carlos Pereira Sanzetenea; toda vez que, dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra por Resolución de 13 de diciembre 2016, la Autoridad Sumariante sin haber tomado en cuenta el fuero sindical del que gozaba resolvió destituirlo de su cargo sin causa legal justificada con argumentos incongruentes y un procedimiento irregular; razón por la cual, presentó recurso de revocatoria; empero, se ratificó la decisión, por lo que tuvo que interponer recurso jerárquico además de la recusación contra el Gerente General hoy demandado; sin embargo, sin resolver dicho incidente por Resolución de 13 de enero de 2017, la MAE del SSU, resolvió declarar improcedente el recurso jerárquico y confirmó la Resolución del proceso administrativo interno, sin ningún tipo de fundamento legal y de forma totalmente contradictoria, tales hechos generaron la denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/31/2017, donde se ordenó su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba y demás beneficios laborales; empero, pese haber sido notificada dicha determinación hasta la presente fecha no fue cumplida por los demandados, lo que de manera flagrante lesiona sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad, a la correcta valoración probatoria, a la debida fundamentación y congruencia, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la remuneración, al trabajo y a la estabilidad laboral.
Dentro de ese contexto se llegó a evidenciar que se le inició el proceso por Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno de 22 de noviembre de 2016, donde la Autoridad Sumariante dispone el inicio de proceso contra Juan Carlos Pereira Sanzetenea por los indicios de responsabilidad administrativa, contraviniendo el art 43 incs. a), c), e), h) y g) y el art. 64 del Reglamento Interno de Trabajo del SSU; es decir, por la presunta inasistencia a un rol de turnos, sumario donde se resolvió destituirlo sin determinar causal alguna de despido conforme lo determina la Ley General del Trabajo, incluido a una serie de anomalías que habría hecho notar pero que no fueron tomadas en cuenta en los diferentes recursos que interpuso pese a las claras lesiones a los derechos al debido proceso y al fuero sindical, argumentos que fueron expresados en el memorial de 3 de enero de 2017, ya que se hizo evidente la defectuosa valoración probatoria, la falta de fundamentación razonable e incongruencia, en ese mismo sentido al sentir que estaba en duda la imparcialidad de la MAE por memorial de 9 de enero de 2017, Juan Carlos Pereira Sanzetenea a través de su representante legal, planteó recusación contra el Gerente General a.i. de SSU hoy demandado, por el claro resentimiento que demostró en reiteradas oportunidades hacia su persona, además de los criterios vertidos sobre los sucesos, incluido al hecho de que tiene un interés particular demostrado en el caso lo que le impediría solucionar el recurso interpuesto; sin embargo, el 13 de ese mismo mes y año la MAE del indicado Seguro, declaró improcedente improcedente el jerárquico presentado por el accionante y confirmó la Resolución de proceso administrativo interno, sin haber resuelto previamente la recusación que fue planteada, en una clara omisión a la obligación que tenía de resolver dicho incidente lo que de forma directa lesiona el debido proceso y los principios de progresividad y legalidad, por lo que es pertinente mencionar que la trascendencia del debido proceso se encuentra en intima vinculación con el ejercicio propio de la justicia y que en el ámbito normativo se manifiesta en derechos, principios y garantías; por lo que, de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos antes mencionados, se tiene que del análisis de la Resolución del recurso jerárquico, ésta carece de fundamentación pertinencia y congruencia en cuanto a los fundamentos planteados ocasionando susceptibilidad y una duda razonable sobre la imparcialidad del Gerente General a.i. del SSU, puesto que aparte de que no resolvió la recusación planteada en su contra, en la Resolución que emitió no se advierte que su fundamento fue realizado en base a un análisis integral de las circunstancias; es así que, conforme a lo desarrollado, resulta cierta la vulneración de los derechos invocados por el accionante en su demanda constitucional; por lo cual, concierne confirmar la Resolución del Tribunal de garantías, que concedió la tutela impetrada; tomando en cuenta que, conforme se sostuvo, los ahora demandados dictaron su fallo, sin observar debidamente, los lineamientos, doctrina y jurisprudencia que hacen al respeto de derechos y garantías constitucionales entendida como la condición esencial de la aplicación objetiva de la Ley, extremo que no fue tomado en cuenta por los demandados dado que si se tramitó un proceso administrativo en su contra, debió cumplirse con las normas del debido proceso, dado que de forma clara la Resolución jerárquica se expidió cuatro días después de que se haya presentado la recusación ante la autoridad jerárquica; sin que se le permita conocer al procesado el rechazo o no del incidente planteado y los argumentos del mismo lo que acarrea una clara lesión al derecho citado.
Por si fuera poco tales acontecimientos ocasionaron la emisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/31/2017, donde el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba ordenó al SSU a reincorporar al trabajador Juan Carlos Pereira Sanzetenea, al cargo que desempeñaba; sin embargo, pese a ser notificados tal como se evidencia del acta de intervención notarial las autoridades demandadas no ejecutaron dicha determinación demostrando total renuencia al cumplimiento de la ley, por lo que es necesario referirnos a dicha disposición de reincorporación que desde todo punto de vista es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, tal como se dispuso en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que, su observancia tiene que ver de forma directa con el derecho al trabajo que se reconoce en las normas fundamentales de derechos humanos como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, siendo la base para la realización de otros derechos humanos y para una vida en dignidad, por lo que en la realización progresiva de este derecho, los Estados están obligados a garantizar la estabilidad laboral que se encuentra reconocida por la Norma Suprema que de forma clara determinó en el art. 49.III expresamente que se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral estableciendo incluso sanciones destinadas a garantizar este derecho que tiende a otorgar un carácter permanente en la relación de trabajo en las condiciones que la Ley establece; por otro lado, el DS 28699 de, en su art. 11.I refirió que se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias, es así que en ese mismo sentido el DS 0495 precisó que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, mecanismo completamente legal y válido que se encuentra respaldado por la Ley, puesto que incluso se determina las multas y sanciones en caso de negativa o incumplimiento de la Conminatoria, por lo que se hace evidente que el Gerente General a.i. del SSU, vulneró derechos laborales adquiridos y consolidados ya que por si fuera poco desde ningún punto de vista se tomó en cuenta el fuero sindical del que gozaba el accionante; toda vez que, no es viable la destitución de ningún trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho, razonamiento concordante con el art. 51.VI de la CPE, que mantiene una concepción garantista.
En ese mismo contexto la SCP 0177/2012 de 14 de mayo indicó que: “… nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado normas laborales que se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador...”. Lo expuesto justifica la concesión de la tutela de la presente acción de defensa a favor del accionante, debido a que se han lesionado sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad, a la correcta valoración probatoria, a la debida fundamentación y congruencia, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, en virtud del incumplimiento de lo dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo, ya que ningún tipo de justificativo judicial o administrativo interrumpe la ejecución del cumplimiento de la conminatoria emitida por autoridad competente, que tiene por objeto el no permitir que se consuma la lesión de los derechos que se tienen invocados, aplicando en este asunto los principios de protección al trabajador y que son de primacía en la relación y estabilidad laboral, siendo consagrados por la Constitución Política del Estado.
Finalmente, en cuanto al pago de salarios devengados, retroactivos y beneficios adquiridos que fueron solicitados por el ahora accionante, es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto, toda vez que los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con las amplias garantías procesales, sobre la base de valoración de las pruebas legales de cargo y de descargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre las normas aplicables al despido injustificado
- «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación´
- Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral´.
- III.4. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
- III.5. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'”
- III.5.1. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales como componente del debido proceso
- III.6.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR