SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
Paty Yola Paucara Paco y Juan Carlos Soto Butron, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no presentaron escrito ni se apersonaron en audiencia, pese a sus legales notificaciones, cursantes de fs. 72 a 74; sin embargo, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la misma Sala, se apersonó mediante memorial que corre de fs. 133 a 136 vta., expresando lo siguiente: 1) Dentro del proceso contencioso administrativo donde se cuestionó la RS 11873, que declaró la reversión emitida dentro del “proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Tacovo Mora” (sic), con relación al predio antes denominado “Veizaga”, actualmente “Los Olivos”, ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 73/2016, se declaró improbada la demanda, dejando incólume y subsistente la referida Resolución Suprema; 2) El accionante realizó observaciones que han sido resueltas en la indicada Sentencia, donde se realizó a cabalidad el control de legalidad y la revisión del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, pretendiendo que ésta acción tutelar sea una instancia ordinaria más de tramitación; 3) El proceso contencioso administrativo tiene por objeto el control jurisdiccional para verificar la legalidad de los actos que realiza la administración pública, a través de sus servidores públicos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado, cuando son lesionados o este es perjudicado en sus derechos; 4) Sobre la supuesta vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; respecto a las áreas de descanso, como elemento para probar el no abandono de la propiedad agraria y la aplicación correcta del art. 165 del DS 29215, no es evidente, dado que en el Quinto Considerando de la referida Sentencia, respecto a lo señalado, se realizó una fundamentación acertada en base a los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento; 5) Tomando en cuenta que lo único que se registró en las pericias de campo sobre el predio, “Veizaga” fue una alambrada de 1500 mts., mejora que data de 1984, lo que no puede constituir un parámetro suficiente para el reconocimiento de la función social, caso contrario se implicaría que el INRA distorsione el alcance del cumplimiento de la misma, que básicamente precautela el trabajo de la tierra, con prácticas de mantenimiento, conservación u otros destinados a su capacidad de uso mayor y no así limitarse a cercar el predio, sin que esa actividad este acompañada de algún otro elemento que demuestre la actividad productiva o de residencia, las que no fueron identificadas en el referido predio; 6) Respecto a que supuestamente se desconoció la figura del área de descanso, la Sentencia en cuestión indicó la “Ficha Catastral” y la “Ficha del Registro de la Función Social”, identificando que Humberto Romero Carrasco, la persona que actuó como representante del predio, en ningún momento observó o declaró tal aspecto, más al contrario, fue enfático al manifestar que el predio no había sido trabajado en cinco años, aspecto que denotó su abandono; 7) No existió prueba que demuestre los argumentos ahora invocados por impetrante de tutela, cuando el mismo conoció los resultados de la evaluación técnico-jurídica que concluyó declarando el incumplimiento total de la función social, no habiéndose desvirtuado lo que objetivamente el INRA identificó en las pericias de campo, al concluir que se trataba de un predio baldío y sin uso; 8) Resulta inconsistente lo alegado por el demandante de tutela, en cuanto a que se debió haber aplicado el principio de favorabilidad, respecto a la supuesta área de descanso, al quedar claro que la totalidad del predio se encontraba sin trabajo alguno por lo que se demostró objetivamente que el predio “Veizaga” actualmente denominado “Los Olivos” no cumplió ninguna de las condiciones para el reconocimiento de la función social a favor de su beneficiario; 9) En consecuencia, no se ha demostrado la vulneración del art. 3.IV de la LSNRA, parcialmente modificado por la Ley 3545, sobre las áreas de descanso y el art. 165.I inc. b) del DS 29215, no siendo evidente la falta de fundamentación y motivación, pues se obró conforme a la normativa vigente y lo verificado por el INRA en campo; y, 10) Por medio de la acción de defensa no se puede pedir la tutela de la seguridad jurídica por tratarse de un principio; no es evidente la supuesta vulneración a las reglas de la interpretación sistemática, sana crítica, desde y conforme a la Norma Suprema; al contrario, se valoró de manera certera los antecedentes del proceso de saneamiento; con relación al derecho a la propiedad, no se refiere de qué manera se vulneró el mismo; por consiguiente, no es posible convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia ordinaria casacional. Asimismo, Judith Sandra Lema Fernández y Mónica Carolina Mostajo, en representación legal de la referida Magistrada demandada, reiteraron lo referido en el informe escrito precedentemente descrito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- fundamentación legal
- motivación
- principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- El trabajo
- CONFIRMAR