SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 09 de 27 de marzo de 2017, cursante de fs. 144 a 150 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos que en partes salientes señalan: a) En cuanto a la violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación respecto a las áreas de descanso y la aplicación del art. 165.I inc. b) del DS 29215, las autoridades demandas han explicado de manera precisa cuales son los elementos que se deben tomar en cuenta para que una pequeña propiedad cumpla la función social, citando el          art. 2.I y IV de la LSNRA, modificado por la Ley 3545, con relación a lo dispuesto en el art. 165 del DS 29215, refiriendo que la función social se cumple cuando sus propietarios o poseedores residen en el lugar y existe el uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y de sus recursos naturales, destinado a lograr el bienestar y el desarrollo familiar o comunitario según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales; exigiendo como requisito la residencia en el lugar y la realización de actividades productivas agrarias en el predio objeto de verificación; a lo cual, en el caso de autos se realizó un análisis de las áreas de descanso o barbecho, siendo que de la “Ficha Catastral” se evidenció que la tierra es baldía y no tiene uso, es decir, el predio “Veizaga” no tiene mejoras, únicamente un cerco de alambre de púas en 1500 mts., cuya data es de 1984, lo que por sí solo no puede constituir un parámetro para el reconocimiento de la función social; quien participó en las pericias de campo es Humberto Romero Carrasco expresando que el predio no se había trabajado en cinco años, no existiendo prueba que demuestre los argumentos invocados por el solicitante de tutela, predio que actualmente se denomina “Los Olivos”, para desvirtuar lo que objetivamente el INRA en las pericias de campo identificó como un terreno baldío y sin uso, por incumplimiento total de la función social; b) En cuanto a la aplicación de la parte final del art. 165.I inc. b) del DS 29215, las autoridades demandadas respondieron adecuadamente a dicho cuestionamiento en todo el desarrollo de la indicada Sentencia; c) En lo que toca al desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad como elementos integrantes del debido proceso, el accionante no vinculo el derecho vulnerado, no refirió los componentes del mismo y no explicó de qué manera la labor de interpretación cuestionada resulta imprecisa, ilógica o con error evidente; d) Respecto a la violación de las reglas de interpretación sistemática, sana crítica, desde y conforme a la Norma Suprema, se aclaró que la justicia constitucional estaba restringida de valorar dichos aspectos, habilitándose únicamente en la circunstancia de que de que se identifique de qué forma esa interpretación y aplicación de la norma lesionó sus derechos y garantías constitucionales especificando la dimensión en que hubieran sido vulnerados requisitos que no se cumplen en la acción tutelar; y, e) En cuanto a la lesión del derecho a la propiedad, no es evidente dicho agravio debido a que el art. 56.I de la CPE reconoce que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que ésta cumpla una función social, advirtiéndose que en el caso de autos que las autoridades demandadas han sustentado  en hecho y derecho, porqué consideran  que la propiedad “Los Olivos” no cumple con la función social, por lo que no merece la protección del Estado Plurinacional de Bolivia, máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el art. 397 de la misma Norma Suprema, el cual dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que ésta deberá cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar el referido derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, más aún cuando el derecho propietario no ha sido consolidado a favor del solicitante de tutela y por lo mismo no se encuentra inscrito en los registros públicos a su nombre.