SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante cuestiona en síntesis, que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido a que al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a  73/2016, declarando improbada su demanda contenciosa administrativa y manteniendo firme y subsistente la RS 11873, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 165.I inc. b) del DS 29215, que reconoce la existencia de infraestructura y áreas de descanso como elementos que hacen presumir el cumplimiento de la función social y para determinar el no abandono de la pequeña propiedad, omitiendo su aplicación e interpretación favorable, desconociendo los principios de seguridad jurídica y legalidad como elementos integrantes del debido proceso, vulnerando las reglas de la interpretación sistemática, sana crítica, desde y conforme a la Constitución Política del Estado; lesionando su derecho a la propiedad agraria.

Previamente, es preciso indicar que en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha señalado que todas las autoridades que dicten una resolución, deben exponer hechos y fundamentos legales, con cita de normas vigentes y aplicables al caso, que respalden el fondo y la forma del fallo, en relación con los principios y valores constitucionales que rigen y orientan al juzgador, prescindiendo de cualquier criterio que denote parcialidad y ambigüedad, con una motivación que no debe ser necesariamente ampulosa, sino que siendo breve, deje a las partes el pleno convencimiento que no había otra forma de resolver, dentro de la estructura de fondo y de forma.

En lo relativo a la violación al debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia; en el caso de autos, del examen de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 73/2016, se evidencia que las autoridades demandadas respondieron a cada uno de los puntos demandados, fundamentaron y motivaron dicho fallo, tomando en cuenta los elementos descritos en la referida jurisprudencia descrita ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de éste Fallo constitucional; los antecedentes del proceso de saneamiento, las pruebas aportadas en el mismo e interpretando los arts. 2.I y IV de la LSNRA, modificada parcialmente por la Ley 3545, vigente a momento de la emisión de la Resolución Suprema cuestionada, en relación con el art. 165.I inc. b) del DS 29215, analizando cada uno de los elementos previsto en dichas normas para determinar el incumplimiento de función social en el predio “Veizaga” actualmente “Los Olivos”; valorando las pruebas pertinentes como la “Ficha Catastral” levantada en el predio el 12 de diciembre de 2001, donde se identificó alambradas y respecto al uso actual de la tierra, la señaló baldía y sin uso; así como la “Ficha de Registro de la Función Social”, que consigna la existencia de un alambrado de púas de 5 hebras en 1500 mts., que data de 1984, y que Humberto Romero Carrasco, en entrevista informó que hace cinco años utilizaba su parcela para sembradíos; agregando que en el croquis de identificación de mejoras se hizo constar que el predio no las tiene. Por lo que, las autoridades demandadas manifestaron que el contar con una alambrada no es suficiente para el reconocimiento de la función social, lo que significaría distorsionar el alcance del cumplimiento de la misma, que precautela el trabajo de la tierra agraria.

En cuanto a la presunta omisión en la aplicación de la parte final del           art. 165.I inc. b) del DS 29215, que indica que la función social en la pequeña propiedad agrícola se demuestra también con la tenencia de infraestructura o áreas de descanso; sobre la infraestructura o áreas de descanso, las autoridades demandadas se basaron en la “Ficha Catastral” y la “Ficha de Registro de la Función Social”, verificando en las mismas, que Humberto Romero Carrasco, en ningún momento refirió, observó o declaró tal aspecto, por el contrario fue enfático al expresar que los últimos cinco años el predio fue abandonado. De ahí que las autoridades demandadas concluyeron que no hay prueba que demuestre los argumentos invocados por el ahora impetrante de tutela sobre el predio que actualmente se denomina “Los Olivos”, en consideración a que los resultados de la evaluación técnico-jurídica concluyeron declarar el incumplimiento total de la función social.

En cuanto a la residencia y las mejoras, manifestaron que el INRA no sólo valoró la ausencia de residencia en el predio, sino también que no existía el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, que en conjunto dio lugar a determinar el incumplimiento de la función social, y que el ahora accionante no estuvo en las pericias de campo, quien recién adquirió el predio el 2005; por lo que, señalaron que ese argumento no desvirtúa las conclusiones a las que arribó el INRA; puesto que no es suficiente referir que todo el predio cuenta con áreas de descanso, tomando en cuenta que el trabajo en el mismo debe ser sustentable, precisamente para conservar el derecho propietario en el agro, lo que no ocurre en el caso de litis.

Por consiguiente, no es evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia, dado que del análisis de la Sentencia en cuestión, se tiene que la misma realizó una clara argumentación, sobre cada uno de los cuestionamientos de la demanda contenciosa administrativa, respondiendo tanto en la forma como en el fondo, aplicando lo previsto en el art. 165.I inc. b) del DS 29215, relacionando en su conjunto tal mandato y tomando en cuenta las características y naturaleza de las áreas en descanso y la residencia.

Respecto al desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad como elementos integrantes del debido proceso; no se evidencia tal aseveración debido a que la basta jurisprudencia constitucional, ha expresado que los principios no son tutelables, en ese sentido se tiene por ejemplo la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, a menos que hubieran sido invocados estrechamente vinculados a un derecho, lo que no acontece en el caso de autos.