SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió informes que sustentaron la Resolución Suprema (RS) 11873 de 15 de abril de 2014, que declaró tierra fiscal la totalidad del predio “Los Olivos”, por lo que se interpuso el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental pidiendo sea anulada, considerando que el INRA no tomo en cuenta como elementos de prueba, la infraestructura agropecuaria y las áreas de descanso existentes en la propiedad; negándose a realizar el estudio satelital para establecer la actividad en el predio “Los Olivos”, no valoró otros medios de prueba que acreditan la residencia del “campesino” en su predio; la legislación agraria sanciona con declaratoria de tierra fiscal, el abandono de la pequeña propiedad agraria, lo que en su caso no ocurrió, estando demostrado este extremo por contar con infraestructura en buen estado de conservación y terrenos de cultivo en descanso.
Dentro del proceso contencioso administrativo, se pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 73/2016 de 23 de agosto, arguyendo que el propietario no demostró residencia en el predio y tampoco el desarrollo de actividad productiva, que los alambrados y el desmonte en el lugar no pueden sustituir a estos dos requisitos pedidos legalmente, la tenencia de áreas de descanso está condicionada a la de áreas efectivamente cultivadas, que el certificado de posesión presentado en el proceso de saneamiento no sustituye la verificación en campo y que no corresponde la utilización de imágenes satelitales para verificar la existencia de áreas de desmonte y terrenos con rotación de cultivos conforme se ha solicitado en el proceso de saneamiento; desestimando la pretensión deducida en la demanda contenciosa administrativa.
De lo descrito, se evidenció que la referida Sentencia es producto de una interpretación restrictiva de los alcances de la norma procesal agraria aplicable al proceso de saneamiento a la pequeña propiedad agraria vinculada a la demostración de cumplimiento de la función social en la pequeña propiedad agraria, excesivo formalismo frente al principio de verdad material, el valor justicia y la construcción colectiva de Estado; se valoró sesgada y parcialmente la prueba referida al cumplimiento de la función social (en concreto la tenencia de infraestructura y el terreno en descanso), violentando los derechos constitucionales al debido proceso (en varias de sus vertientes), a la propiedad privada agraria y a la igualdad.
Denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia, debido a que en el proceso contencioso administrativo se solicitó que se realice una interpretación favorable de la norma que regula la existencia de las áreas de descanso como elemento para probar que no se abandonó la propiedad agraria; lo que fue respondido señalando que las mismas están sujetas a la existencia de áreas efectivamente cultivadas; no explicándose las razones jurídicas para considerar las misma de forma independiente, respuesta que no puede tomarse por fundamentada debido a la negativa de aplicar los criterios de interpretación reclamados.
Los servidores públicos del INRA no consideraron el contenido previsto en el art. 165.I inc. b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; al respecto, las autoridades demandadas indicaron que es evidente que la falta de residencia sea un elemento restrictivo para valorar otros elementos que hacen presumir el cumplimiento de la función social, como el uso tradicional de la tierra, pero que la misma no se valora por el hecho que la propiedad fue adquirida el año 2005 y que por ello resulta intrascendente para el caso; lo que no constituye una respuesta fundamentada y motivada al reclamo realizado en la demanda contencioso administrativa, pues debieron explicar motivadamente porqué el nuevo propietario está impedido de reclamar la mala interpretación de la referida norma.
Se omitió la aplicación del art. 165.I inc. b) del DS 29215, el cual expresa que la función social en la pequeña propiedad agrícola se demuestra también con la tenencia de infraestructura o áreas de descanso, en la demanda contenciosa administrativa se solicitó la aplicación de la referida norma; empero, las autoridades demandadas guardaron absoluto silencio al respecto, con lo que incurrieron en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso que garantiza a todo ciudadano a conocer el pronunciamiento expreso sobre cada uno de los motivos demandados y a la aplicación de las normas.
Se desconocieron los principios de seguridad jurídica y legalidad, como elementos integrantes del debido proceso, a tiempo de emitirse la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 73/2016, debido a que no se aplicó objetivamente el contenido del art. 3.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que establece el entendimiento sobre las áreas de descanso y lo previsto por el art. 165.I inc. b) del DS 29215, referido a los elementos de prueba para reconocer el derecho propietario sobre la pequeña propiedad de uso agrícola; sin realizarse una interpretación amplia en favor del campesino, como se había pedido, sino de modo restrictivo.
La Sentencia cuestionada incurrió en violación a la regla de interpretación sistemática, sana crítica, desde y conforme a la Norma Suprema, toda vez que se solicitó se analice la demanda conforme a lo previsto por los arts. 56.I y 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con los arts. 2 y 41 de la LSNRA, para comprender lo dispuesto en los arts. 165.I y 171 del DS 29215, y así concluir que la existencia de áreas de descanso en infraestructura son suficientes elementos de prueba, para comprender que la pequeña propiedad no ha sido abandonada y por consiguiente, no corresponde declararla como tierra fiscal; empero, las autoridades demandadas no valoraron dicha prueba, ni tomaron en cuenta que el área de descanso puede abarcar a toda una propiedad por la infertilidad de los suelos y no entender tal extremo como abandono para declararla tierra fiscal en el proceso de saneamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- fundamentación legal
- motivación
- principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- El trabajo
- CONFIRMAR