SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0487/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
Sucre, 22 de mayo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18760-2017-38-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 134 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erasmo Orellana Garro contra Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2017, cursante de fs. 47 a 55, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ramiro Quinteros Núñez, la Fiscal de Materia, presentó ante el entonces Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba imputación formal en su contra y otros por la presunta comisión del delito de avasallamiento de tierras, en base a elementos indiciarios recabados mediante actos investigativos obtenidos con vulneración de derechos y garantías constitucionales, los que fueron denunciados a través de la formulación del incidente de excepción de nulidad de actuaciones ilegales investigativos inherentes a la fase preliminar e imputación formal por defectos absolutos, que fue resuelto por la referida autoridad judicial, por Auto de 22 de julio de 2015, que declaró admisible y procedente el indicado incidente; en consecuencia, la nulidad de todos los actos investigativos, los Requerimientos Fiscales de 7 de abril de 2014, y la Imputación Formal de 13 de agosto del mismo año; sin embargo, el 27 de agosto del referido año, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación en contra de la indicada Resolución, que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante del Auto de Vista de 3 de marzo de 2016, que revocó la Resolución impugnada, declarando improbado el incidente de nulidad por defectos absolutos.
Denunció que el Auto de Vista de 3 de marzo de 2016, es incongruente, arbitrario y carece de motivación adecuada, porque: a) Contradice a la jurisprudencia constitucional con referencia a las SSCC 1941/2011-R, 0760/2003-R, 0972/2002-R, 0401/2010-R, 0010/2010-R, 0731/2007-R, toda vez que sus fundamentos son incongruentes, ya que por un lado, estableció que la cuestionada imputación formal indudablemente cumplió con las exigencias del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero por otro, señaló que dicha imputación no establece específicamente las conductas desplegadas por cada uno de los imputados, es decir no cumple con el requisito de la subsunción jurídico legal y carece del principio de certeza, es genérica porque aplica el principio de culpabilidad antes que el de presunción de inocencia y favorabilidad; situación que afecta el debido proceso y su derecho a la defensa y pone en peligro su libertad, porque en la mencionada imputación que fue convalidada, se solicitó la aplicación de la detención preventiva en su contra y; b) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que pronunciaron el Auto de Vista de 3 de marzo de 2016, no se pronunciaron sobre todos los puntos formulados en el incidente de nulidad, argumentando que el Juez a quo obró en forma ultra petita; situación que no es evidente, porque los puntos planteados en el indicado incidente fueron: 1) La ilegal intervención del funcionario policial en las actuaciones preliminares sin haber sido designado como investigador asignado al caso, la falta de control jurisdiccional y el desconocimiento de dichas actuaciones por parte de los imputados; 2) La ilegal acumulación de procesos con distintas fechas, personas y hechos; y, 3) La falta de subsunción legal en relación a la individualización de los imputados; no obstante, conforme el Auto Supremo “225 de 6 de mayo de 2011”, advertido de los defectos absolutos no susceptibles de convalidación, el Tribunal de alzada debió ingresar a la valoración de los mismos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y principio de “seguridad jurídica” en relación al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, dejando sin efecto el Auto de 3 de marzo de 2016, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas emitan una nueva resolución respetando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, con la debida motivación, congruencia; revisar de oficio las actuaciones procesales y ante la existencia de defectos absolutos declarar la nulidad de obrados.
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 133 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia pública, el accionante a través de su representante ratificó los argumentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito de 30 de marzo de 2017, cursante a fojas 127 a 129 vta., por el que pidieron que se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) La interpretación de la legalidad ordinaria es una tarea propia de los jueces y tribunales ordinarios y no de la jurisdicción constitucional (SC 0085/2006-R de 25 de enero); y el accionante pretendió activar dicha jurisdicción como si se tratara de una instancia casacional; ii) El Auto de Vista de 3 de marzo de 2016, es congruente, motivado y fundamentado acorde a las normas procesales penales y jurisprudencia constitucional, por lo que no vulneró derechos y garantías constitucionales del accionante; y, iii) Advirtieron que la imputación formal cumplió con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP, y surgió como resultado de la existencia del hecho y la participación de los individuos en el mismo; que dicha calificación es provisional, que además puede variar conforme al desarrollo de la etapa investigativa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ramiro y José Luís, ambos de apellidos Quinteros Núñez, como terceros interesados, presentaron memorial el 30 de marzo de 2017, cursante a fojas 130 a 132, por el que solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: a) Ninguna de las Sentencias Constitucionales citadas por el accionante establece que la imputación formal deba cumplir con el principio de certeza, por el contrario hacen énfasis en que ésta se basa en la “probabilidad” y en su carácter provisional; b) La imputación formal se encuentra debidamente fundamentada y es congruente, y el accionante como los otros imputados ejercieron plenamente su derecho a la defensa interponiendo una serie de incidentes y excepciones con la única intención de paralizar, dilatar el proceso penal; y, c) Con la presentación de la acción de amparo constitucional, se pretendió crear una doble instancia, lo que no es posible conforme la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, además esta acción de defensa, tutela derechos y no principios como pretende en el caco concreto -en relación al principio de certeza-.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 134 a 137, denegó la tutela solicitada; fundamentando que sí bien el accionante enunció los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, no explicó la forma en que la labor interpretativa de las Vocales -ahora demandadas-, resultó incongruente, arbitrario, absurdo, ilógico o con error evidente, ni identificó las reglas de interpretación que éstas omitieron y en qué forma la incorrecta interpretación lesionó sus derechos y garantías; pretendiendo que la jurisdicción constitucional actué como tribunal casacional, extremo inaceptable por la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El memorial de 21 de mayo de 2015, por el cual, el -ahora accionante- y otros dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de avasallamiento, interpusieron ante el entonces Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, incidente de nulidad de obrados e imputación formal por defectos absolutos (fs. 3 a 13 vta.); que fue resuelto a través del Auto de 22 de julio del mismo año, pronunciado por la autoridad judicial referida y que declaró admisible y procedente el citado incidente y dispuso la nulidad “de todas las actuaciones policiales que, corresponden a la fase preliminar, desde el informe realizado por el Stgo. Jaime Quispe Lugarani, los iniciales requerimientos fiscales de fecha 07 de abril de 2014 y la resolución de la imputación formal de fecha 13 de agosto de 2014” (fs. 23 a 28 vta.).
II.2. Por escrito de 27 de agosto de 2015, Mario Mariscal Rodríguez Fiscal de Materia, interpuso recurso de apelación incidental en contra del Auto de 22 de julio de igual año, pronunciado por el entonces Juez antes mencionado, que resolvió el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos interpuesto por el accionante (fs. 30 a 31 vta.); que fue resuelto a través del Auto de Vista de 3 de marzo de 2016, emitido por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandadas- por el cual, declararon procedente el mismo; en consecuencia, revocaron el Auto recurrido e improbado el incidente de nulidad por defectos absolutos formulado por los imputados, ordenando la prosecución de la causa (fs. 122 a 126 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, vulneraron su derecho al debido proceso y el principio de “seguridad jurídica” en relación al debido proceso, ya que dictaron el Auto Vista de 3 de marzo de 2016, en forma incongruente carente de motivación y contradiciendo la jurisprudencia constitucional en relación al principio de certeza en la subsunción jurídico legal y omitiendo pronunciarse sobre los defectos absolutos no susceptibles de convalidación denunciados oportunamente.
En consecuencia corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, en relación a este punto desarrolló lo siguiente: “…Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso y principio de “seguridad jurídica” en relación al debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista de 3 de marzo de 2016, en forma incongruente, sin la debida motivación y contradiciendo a la jurisprudencia constitucional en relación al principio de certeza y la subsunción jurídico legal y la omisión de pronunciamiento sobre los defectos absolutos no susceptibles de convalidación y que fueron denunciados en forma oportuna.
Conforme se tiene descrito en las Conclusiones del presente Fallo, sobre el accionante y otros pesa un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir y avasallamiento; en el cual formularon un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, mismo que fue resuelto por el Juez contralor de garantías, que declaró procedente dicho incidente; sin embargo, esa decisión fue objeto de apelación incidental por parte del representante del Ministerio Público, que a su vez fue resuelto por las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista de 3 de marzo de 2016, resolución que ahora el accionante, identifica como vulneratorio a sus derechos y garantías.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal revise la actividad interpretativa de los jueces ordinarios, el accionante a tiempo de interponer la acción de defensa debió: 1) Exponer adecuadamente por qué la labor interpretativa aplicada en la resolución cuestionada, resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por las autoridades demandadas y establecer el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; y, 3) Explicar el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos, garantías supuestamente lesionados con dicha interpretación, explicar su relevancia constitucional. En tal razón, inicialmente debe advertirse la existencia de estas condiciones, caso contrario evitar a toda costa actuar de oficio sobre una tarea propia de la jurisdicción ordinaria, cual es el de control de la legalidad infraconstitucional, lo que no es posible dado que esta jurisdicción constitucional no es una instancia adicional a la vía ordinaria.
Bajo ese soporte jurisprudencial, en el caso de autos y de la revisión minuciosa del memorial de acción de amparo constitucional, que fue ratificado en audiencia pública, no se advierte en forma íntegra la existencia de los requisitos exigidos por esta jurisdicción para ingresar al análisis de la actividad jurisdiccional efectuada por las autoridades demandadas, dado que, si bien el accionante identificó como lesionado su derecho constitucional al debido proceso y el principio de seguridad jurídica en relación al debido proceso -por la supuesta contradicción entre los fundamentos de la indicada resolución y la jurisprudencia constitucional y la falta de pronunciamiento sobre los defectos absolutos no susceptibles de convalidación que fueron denunciados oportunamente- no explicó las reglas de interpretación que fueron omitidas en la resolución cuestionada y omitió establecer los nexos de causalidad entre las deficiencias de dicha Resolución y los derechos, garantías supuestamente lesionados y las reglas de interpretación que debieron ser aplicadas y su respectiva relevancia constitucional, omisiones que impiden a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática, en miras a la revisión de la resolución considerada ilegal, advirtiéndose más al contrario -por la extensa e inapropiada fundamentación expuesta en el memorial de acción de amparo constitucional- que el accionante pretende constituir a la justicia constitucional en una instancia más de impugnación de la decisión judicial cuestionada, procurando que esta jurisdicción asuma el rol de un juez ordinario para determinar la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto, aspecto que desnaturalizaría las funciones de este Tribunal, por lo que corresponde denegar la tutela reclamada.
Consiguientemente, el Juez de garantías al haber denegado la acción solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
El constituyente configuró a la acción de amparo constitucional como el mecanismo de defensa contra los actos ilegales o indebidos que restrinjan o amenacen derechos fundamentales y garantías constitucionales, que tiene carácter inmediato y subsidiario, criterio uniforme con la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal, así la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 134 a 137, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.