SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0487/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
Denunció que el Auto de Vista de 3 de marzo de 2016, es incongruente, arbitrario y carece de motivación adecuada, porque: a) Contradice a la jurisprudencia constitucional con referencia a las SSCC 1941/2011-R, 0760/2003-R, 0972/2002-R, 0401/2010-R, 0010/2010-R, 0731/2007-R, toda vez que sus fundamentos son incongruentes, ya que por un lado, estableció que la cuestionada imputación formal indudablemente cumplió con las exigencias del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero por otro, señaló que dicha imputación no establece específicamente las conductas desplegadas por cada uno de los imputados, es decir no cumple con el requisito de la subsunción jurídico legal y carece del principio de certeza, es genérica porque aplica el principio de culpabilidad antes que el de presunción de inocencia y favorabilidad; situación que afecta el debido proceso y su derecho a la defensa y pone en peligro su libertad, porque en la mencionada imputación que fue convalidada, se solicitó la aplicación de la detención preventiva en su contra y; b) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que pronunciaron el Auto de Vista de 3 de marzo de 2016, no se pronunciaron sobre todos los puntos formulados en el incidente de nulidad, argumentando que el Juez a quo obró en forma ultra petita; situación que no es evidente, porque los puntos planteados en el indicado incidente fueron: 1) La ilegal intervención del funcionario policial en las actuaciones preliminares sin haber sido designado como investigador asignado al caso, la falta de control jurisdiccional y el desconocimiento de dichas actuaciones por parte de los imputados; 2) La ilegal acumulación de procesos con distintas fechas, personas y hechos; y, 3) La falta de subsunción legal en relación a la individualización de los imputados; no obstante, conforme el Auto Supremo “225 de 6 de mayo de 2011”, advertido de los defectos absolutos no susceptibles de convalidación, el Tribunal de alzada debió ingresar a la valoración de los mismos.
Ramiro y José Luís, ambos de apellidos Quinteros Núñez, como terceros interesados, presentaron memorial el 30 de marzo de 2017, cursante a fojas 130 a 132, por el que solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: a) Ninguna de las Sentencias Constitucionales citadas por el accionante establece que la imputación formal deba cumplir con el principio de certeza, por el contrario hacen énfasis en que ésta se basa en la “probabilidad” y en su carácter provisional; b) La imputación formal se encuentra debidamente fundamentada y es congruente, y el accionante como los otros imputados ejercieron plenamente su derecho a la defensa interponiendo una serie de incidentes y excepciones con la única intención de paralizar, dilatar el proceso penal; y, c) Con la presentación de la acción de amparo constitucional, se pretendió crear una doble instancia, lo que no es posible conforme la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, además esta acción de defensa, tutela derechos y no principios como pretende en el caco concreto -en relación al principio de certeza-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1.
- 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 16