SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18772-2017-38-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Yanamo Imanareco de Ardaya contra Fernando Fernández Lima, Presidente de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de Cobija, Arcelia Vaca Bani y Leila Tudela Ávila, Dirigentes de la Junta Vecinal del Barrio Bella Vista.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 2 a 5, y subsanación de 7 del mes y año señalados (fs. 44), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de agosto de 2015, luego de un proceso eleccionario transparente y en estricto apego a las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Junta Vecinal del Barrio Bella Vista, fueron elegidos como presidente Pastor López Coriza y su persona como Vicepresidenta; siendo así que, por motivos de salud y económicos dejó de ejercer sus labores el Presidente, básicamente forzado por la presión de las personas ahora demandadas que exigían su renuncia y por esta figura tomada como “ausencia definitiva” debía aplicarse el art. 23 del Estatuto Orgánico de la Junta Vecinal que establece: “...Asumir la presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva del presidente…”, es decir correspondía que su persona como Vicepresidenta debía asumir la Presidencia hasta concluir con el mandato de los tres años.
Sin embargo, el 18 de diciembre de 2016, decidieron efectuar una elección ilegal casi secreta con pocos vecinos que fueron forzados a firmar un acta y se autonombraron como nuevos dirigentes, donde Arcelia Vaca Bani -hoy demandada- al ser Secretaria de Tierra y Territorio, tenía conocimiento de la ilegalidad de sus actos, estos hechos fueron inducidos por Leila Tiudela Ávila -demandada- quien discrepa con su persona y no comparte sus ideas porque en su momento se rehusaron como directiva promover la invasión de los predios de la Unidad Educativa Bella Vista y desde aquella vez buscó el paralelismo.
En cuanto a Fernando Fernández Lima, Presidente de la FEJUVE como entidad que aglutina a las distintas juntas vecinales y Organización Territorial de Bases (OTBs), conforme a sus facultades debió solucionar los conflictos suscitados, toda vez que su persona mediante notas de 7 y 21 de diciembre de 2016, hizo conocer las irregularidades de dicha elección. Sin embargo, la autoridad vecinal de FEJUVE no respondió de manera favorable y al contrario participó de la posesión de la nueva directiva, avalando de esta forma la ilegal elección de la mesa directiva de la Junta Vecinal del Barrio Bella Vista, vulnerando de esta manera el derecho a la petición conforme determina el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene: a) Dejar sin efecto la elección irregular efectuada el 18 de diciembre de 2016, y restituirle en la Presidencia de la Directiva de la Junta Vecinal de Bella Vista; y, b) Al Presidente de la FEJUVE de Cobija, dé respuesta formal a los oficios remitidos que no obtuvieron respuesta alguna.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 94 a 96, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante en ausencia de su abogado ratificó su demanda presentada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Fernando Fernández Lima, Presidente de la FEJUVE de Cobija, a través de su abogado, en audiencia pública dijo que en el expediente a fs. 41, existe un oficio a su persona, donde solicitó la accionante subsanar conflictos, como FEJUVE y de acuerdo al Estatuto no es función inmiscuirse en asuntos de conflicto interno de los barrios, además que en su oficio sólo envió para conocimiento, más no solicitó nada, por lo que no se vulneró el derecho a la petición.
Arcelia Vaca Bani y Leila Tudela Ávila, en su condición de nuevas dirigentes de la Junta Vecinal del Barrio Bella Vista, en audiencia pública señalaron lo siguiente: 1) Del libro de actas (pág. 95) consta que el 27 de noviembre de 2016, se reunió la comunidad Bella Vista y entre los puntos que se trató fue la renuncia del Presidente (pág. 96) donde Pastor López, renunció voluntariamente y no por presión, la comunidad aceptó la misma, quedando como Vicepresidenta la ahora accionante; 2) En la reunión de 28 de noviembre de 2016, después de dar la bienvenida a la asamblea se dispuso llamar a elecciones, se conformó el Comité Electoral y la ahora accionante acudió a la asamblea para que se le reconozca ser Presidenta, la cual fue negada, ya que de acuerdo al Reglamento de la comunidad está vetado que la Presidencia esté a cargo de un funcionario o funcionaria pública y al ser Maestra de la Unidad Educativa de Bella Vista, no cumplía con dicho requisito; 3) Una vez dejado el libro de actas y asumida por Rosmery Dury, el 29 de noviembre de 2016, hubo reunión del Comité Electoral, donde se lanzó la convocatoria a elecciones para el 3 de noviembre del señalado año, donde se presentó un solo frente, llevándose así a cabo las elecciones el 18 de diciembre del referido año, donde todos los miembros de la comunidad otorgaron su respaldo a la nueva mesa directiva, las mismas que se encuentran firmadas en las páginas 109 a 113 del libro de actas; 4) Posteriormente, se tomó posesión a la nueva mesa directiva vecinal, conformada por Arcelia Vaca Bani, como Presidenta, Leila Tudela Ávila, como Vicepresidenta y demás Secretarias y Vocalías, por lo que no se vulneró derechos civiles y políticos de la acciónate; y, 5) No hubo sustracción del libro de actas porque se quedó en la mesa de la reunión de 28 de noviembre de 2016, y la renuncia del ex presidente fue voluntario y no bajo presión como denuncia la accionante, por lo que debe denegarse la tutela.
I.2.3.Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 97 a 98 vta., concedió en parte con relación a Fernando Fernández Lima, y se dispuso que en el plazo de veinte horas dé respuesta al oficio de 7 de diciembre de 2016, presentado por la accionante y denegó la tutela solicitada, respecto a las demandadas Arcelia Vaca Bani y Leila Tudela Ávila, con los siguientes fundamentos: i) Se demostró que el 7 de diciembre de 2016, la accionante presentó un oficio al Presidente de la FEJUVE que en la suma señala “Para su conocimiento”; sin embargo, de dicha nota en la parte inferior se desprende que la accionante solicitó pueda intervenir en dicho conflicto, empero ésta no mereció repuesta por parte del demandado y si no tiene la facultad de intervenir en los asuntos de los barrios tal cual señaló en audiencia debió dar respuesta a lo solicitado, porque desde la presentación transcurrieron más de tres meses sin que exista respuesta alguna ni positivamente, ni negativamente, por lo que se vulneró el art. 24 de la CPE; y, ii) En cuanto a Arcelia Vaca Bani y Leila Tudela Ávila, en su condición de nuevas dirigentes de la Junta Vecinal del Barrio Bella Vista, no consta ninguna actuación por las cuales que hubieran vulnerado derechos de la accionante, tal cual fue denunciado, puesto que es necesario señalar que se admitió la acción tutelar en el sentido que el memorial de demanda señalaba la accionante que se hubiera lesionado el derecho al debido proceso y al principio de legalidad y que conforme a lo denunciado al haberse elegido una mesa directiva a criterio de la accionante ilegal, demandó la tutela para que se le restituya al cargo de Presidenta, puesto que no se siguió el procedimiento de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Junta Vecinal Bella Vista; sin embargo, de los antecedentes de la prueba presentada por las demandadas y de lo escuchado en audiencia la ahora accionante presidio la reunión cuando se conformó el Comité Electoral tal cual se evidencia a fs. 81, es decir la misma tenía conocimiento de la conformación del Comité Electoral y consintió dicha actuación, lo que da lugar a que se hubiera realizado las elecciones posteriormente y lógicamente la conformación de la nueva mesa directiva, dado que la accionante consintió y dio legalidad a la actuación, por lo que no se advierte ninguna vulneración de derechos por parte de las demandadas.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa el Estatuto Orgánico de la FEJUVE de Cobija (fs. 56 a 77), planilla de afiliados de dicha Junta Vecinal Bella Vista (fs. 20 a 29), Acta de Posesión de la Mesa Directiva de Bella Vista de 23 de agosto de 2015, donde fue elegido como presidente Fernando Fernández Lima (fs. 31 a 32), y nota de 7 de septiembre de 2015, dirigida al Director de la Unidad Educativa Bella Vista de “RECONOCIMIENTO DE LA NUEVA DIRECTIVA O.T.B. BELLA VISTA” (fs. 35).
II.2. El 7 de diciembre de 2016, mediante nota a Fernando Fernández Lima, Presidente de la FEJUVE; Nancy Yanamo Imanareco de Ardaya en su condición de Vicepresidenta de la Junta Vecinal Bella Vista, puso a conocimiento sobre la renuncia del Presidente de la Junta Vecinal, solicitando subsanar dichos conflictos (fs. 41).
II.3. El 22 de diciembre, por carta presentada al Presidente de FEJUVE; Nancy Yanamo Imanareco de Ardaya, Vicepresidenta de la Junta Vecinal Bella Vista, puso a conocimiento sobre la división y la elección fraudulenta de una minoría de vecinos que eligieron a la Nueva Mesa Directiva que se encuentra a la cabeza de Leila Tudela Ávila y sus inmediatos colaboradoras (fs. 42 a 43).
II.4. Cursa fotocopias de Actas de la Junta Vecinal Bella Vista de reuniones, elección del Comité Electoral, elecciones y Acta de Posesión de 27 de noviembre de 2016 a 13 de marzo de 2017 (fs. 79 a 93).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, estima lesionados sus derechos civiles y políticos, a la no discriminación, petición, seguridad jurídica y al principio de legalidad, toda vez que las personas ahora demandadas: a) Sin tomar en cuenta que ante la renuncia del Presidente de la Junta Vecinal de Bella Vista, en su condición de Vicepresidenta le correspondía dicho cargo, procedieron de manera ilegal y casi secreta con la elección de la nueva mesa directiva el 18 de diciembre de 2016; y, b) A pesar de solicitar mediante notas al Presidente de FEJUVE, como entidad que aglutina a las distintas juntas vecinales y OTBs, para que solucione los conflictos suscitados no respondió de manera favorable y más al contrario participó de la posesión, avalando de esta forma la ilegal elección de la mesa directiva de dicha Junta.
En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.
III.1. Sobre los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0201/2015-S3 de 12 de marzo, señaló que: “El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional procederá contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos reconocidos por la constitución y la ley; por su parte la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 74, establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y como una de ellas, en el numeral 2 del mismo artículo, determina su improcedencia en virtud a los actos consentidos libre y expresamente. Causal que también se encuentra contemplada en el art. 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’.
Al respecto, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, señaló que: ‘…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.
Por su parte la jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional respecto de los actos consentidos, en la SC 1209/2011-R de 13 de septiembre, refirió: ‘…en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.
De igual manera, el mismo Tribunal Constitucional, en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, entre otras, en relación a la causal de improcedencia por actos libre y expresamente consentidos mencionó lo siguiente: ‘…La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, en la SCP 1126/2014 de 10 de junio, se entendió que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, estableció que: “‘…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)”.
III.2. El derecho de petición
Con relación al derecho de petición, el art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; dentro de los instrumentos normativos de carácter internacional, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconoce el derecho a la petición, señalando: “Toda persona, tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución” (las negrillas nos corresponde).
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la SCP 0830/2015-S2 de 12 de agosto, refirió que: “Del espíritu de las normas citadas precedentemente se colige el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas.
El Estado Social y Democrático de Derecho se caracteriza entre otros aspectos, en que los depositarios del poder público se pongan al servicio de la sociedad. En este sentido, el derecho de petición se configura sobre la base de dos presupuestos indisolubles entre sí; es decir, el contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
En el contexto de lo referido precedentemente, la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de una plazo razonable o, cuando pese a existir una respuesta concreta no la ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el solicitante. En este sentido, el derecho de petición no se satisface necesariamente con una respuesta positiva o en la medida que satisfaga las perspectivas del peticionante, sino que, una contestación aunque negativa también garantiza la eficacia del derecho analizado, siempre que sea emitida de manera coherente, congruente y dentro de un plazo razonable, para luego comunicar a la persona solicitante o por lo menos asegurándose que el solicitante asumió conocimiento del mismo.
El entonces Tribunal Constitucional, pronunció diferentes fallos sobre el derecho de petición; así, la SC 0776/2002-R de 2 de julio, sostuvo que la trasgresión del referido derecho surge: ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
En la misma línea, el razonamiento contenido en la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, declaró que: ‘…el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado’.
La jurisdicción constitucional ha emitido diferentes pronunciamientos con relación al derecho de petición; así, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisó lo siguiente: ‘…corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia’.
En similar sentido, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, precisó que: ‘Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues «…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…» (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)’”.
Este Tribunal, refiriéndose al ejercicio del derecho de petición de los administrados en la SCP 0365/2015-S3 de 10 de abril, señaló: “Al respecto, el art. 1 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que su objeto es “Hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública”; a su vez, el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, que reglamenta a la citada Ley, señala que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática en estudio, la accionante estima derechos civiles y políticos, a la no discriminación, petición, seguridad jurídica y al principio de legalidad, toda vez que las personas ahora demandadas, sin tomar en cuenta que ante la renuncia del Presidente de la Junta Vecinal de Bella Vista en su condición de Vicepresidenta le correspondía dicho cargo, procedieron de manera ilegal y casi secreta, con la elección de la nueva mesa directiva el 18 de diciembre de 2016; a pesar de solicitar mediante notas al Presidente de FEJUVE, como entidad que aglutina a las distintas juntas vecinales y OTBs, para que solucione los conflictos suscitados, no respondió de manera favorable y más al contrario participó de la posesión, avalando de esta forma la ilegal elección de dicha mesa directiva.
III.3.1. En relación al derecho a la petición
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante en su condición de Vicepresidenta de la Junta Vecinal de Bella Vista, al amparo del art. 24 de la CPE, mediante nota de 7 de diciembre de 2016, dirigida a Fernando Fernández Lima, Presidente de FEJUVE, puso a conocimiento que dicha junta tuvo conflictos con algunos vecinos que no llegan a ningún acuerdo y que en reunión de 27 de noviembre de ese año, solicitaron la renuncia de éste, por no haber trabajado por el barrio y no haber apoyado en la invasión de lotes de la Unidad Educativa Bella Vista, solicitando pueda subsanar estos conflictos, ya que se estaría además conformando su directorio para nuevas elecciones sin que la directiva haya concluido su gestión.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las hipótesis en las que se tiene como vulnerado el derecho a la petición ocurre cuando la autoridad a quien se presenta una petición, no la atiende, es decir no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, que para el caso, al tratarse de una solicitud que ameritaba un pronunciamiento sobre los hechos que fueron puestos a su conocimiento, se evidencia que la autoridad demandada no respondió de manera oportuna al pedido efectuado por el accionante el 7 de diciembre de 2016, como a la nota de 21 del mes y año señalado, habiendo trascurrido desde entonces hasta la presentación de la acción tutelar, más de tres meses, lo cual implica que, paso superabundantemente el plazo para que se dé cumplimiento a su petición, en cuyo mérito corresponde conceder la tutela solicitada.
III.3.2. En relación a los derechos civiles y políticos, y a la no discriminación
Por otro lado y de conformidad a la Conclusión III. 4, se constató de acuerdo al libro de actas realizadas del 27 y 28 de noviembre 2016, la ahora accionante participó en dichas reuniones, donde se trató el tema de la renuncia del Presidente de la Junta Vecinal de Bella Vista, la misma que fue aceptada y la Resolución de llamar a nuevas elecciones por el bien del barrio, donde se conformó el Comité Electoral, presidida por la vecina Rosmery Dury, entre otras. Después de recibir el informe sobre los frentes inscritos para participar del plebiscito en reunión de 11 de diciembre del señalado año, se procedió con la elección democrática el 18 del mes y año referido, dando como ganador al Frente Unidos por Bella Vista (FUBV) a la cabeza de Arcelia Vaca Bani y Leila Tudela Ávila, -también ahora demandadas- entre otras, registrándose posteriormente a la toma de posesión y juramento de mando el 23 de diciembre de 2016, como nuevos dirigentes de la Junta Vecinal antes señalada.
Es así que, considerando el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, corresponde denegar la tutela solicitada, toda vez que la ahora accionante conforme se evidenció su participación activa en las reuniones realizadas el 27 y 28 de noviembre 2016, que fue de aceptación de renuncia del ex Presidente Pastor López Coriza, de la Junta Vecinal, como la conformación del Comité Electoral para la elecciones de la nueva Mesa Directiva que se concretizó el 18 de diciembre de 2016, consintió y dio legalidad al mismo, por lo que las situaciones denunciadas como agravios contra Arcelia Vaca Bani y Leila Tudela Ávila, no se adecuan a las normas jurídicas antes mencionadas, ya que durante este proceso, no consta, ni existe por parte de las demandadas la vulneración de sus derechos civiles y políticos, discriminación alguna contra la accionante tal cual fueron denunciados, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, conforme los razonamientos precedentes.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías, al conceder en parte y denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada contra Fernando Fernández Lima, Presidente de Federación de Juntas Vecinales; y, DENEGAR respecto a Arcelia Vaca Bani y Leila Tudela Ávila. En los mismos términos que la autoridad judicial constitucional de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2017-S2
Sucre, 22 de mayo de 2017
El accionante, estima lesionados sus derechos civiles y políticos, a la no discriminación, petición, seguridad jurídica y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.II, 24 y 26.I de la CPE.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: