SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de agosto de 2015, luego de un proceso eleccionario transparente y en estricto apego a las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Junta Vecinal del Barrio Bella Vista, fueron elegidos como presidente Pastor López Coriza y su persona como Vicepresidenta; siendo así que, por motivos de salud y económicos dejó de ejercer sus labores el Presidente, básicamente forzado por la presión de las personas ahora demandadas que exigían su renuncia y por esta figura tomada como “ausencia definitiva” debía aplicarse el art. 23 del Estatuto Orgánico de la Junta Vecinal que establece: “...Asumir la presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva del presidente…”, es decir correspondía que su persona como Vicepresidenta debía asumir la Presidencia hasta concluir con el mandato de los tres años.
Sin embargo, el 18 de diciembre de 2016, decidieron efectuar una elección ilegal casi secreta con pocos vecinos que fueron forzados a firmar un acta y se autonombraron como nuevos dirigentes, donde Arcelia Vaca Bani -hoy demandada- al ser Secretaria de Tierra y Territorio, tenía conocimiento de la ilegalidad de sus actos, estos hechos fueron inducidos por Leila Tiudela Ávila -demandada- quien discrepa con su persona y no comparte sus ideas porque en su momento se rehusaron como directiva promover la invasión de los predios de la Unidad Educativa Bella Vista y desde aquella vez buscó el paralelismo.
En cuanto a Fernando Fernández Lima, Presidente de la FEJUVE como entidad que aglutina a las distintas juntas vecinales y Organización Territorial de Bases (OTBs), conforme a sus facultades debió solucionar los conflictos suscitados, toda vez que su persona mediante notas de 7 y 21 de diciembre de 2016, hizo conocer las irregularidades de dicha elección. Sin embargo, la autoridad vecinal de FEJUVE no respondió de manera favorable y al contrario participó de la posesión de la nueva directiva, avalando de esta forma la ilegal elección de la mesa directiva de la Junta Vecinal del Barrio Bella Vista, vulnerando de esta manera el derecho a la petición conforme determina el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá:
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes
- para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias
- Toda persona, tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al derecho a la petición
- III.3.2. En relación a los derechos civiles y políticos, y a la no discriminación
- CONFIRMAR