SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 97 a 98 vta., concedió en parte con relación a Fernando Fernández Lima, y se dispuso que en el plazo de veinte horas dé respuesta al oficio de 7 de diciembre de 2016, presentado por la accionante y denegó la tutela solicitada, respecto a las demandadas Arcelia Vaca Bani y Leila Tudela Ávila, con los siguientes fundamentos: i) Se demostró que el 7 de diciembre de 2016, la accionante presentó un oficio al Presidente de la FEJUVE que en la suma señala “Para su conocimiento”; sin embargo, de dicha nota en la parte inferior se desprende que la accionante solicitó pueda intervenir en dicho conflicto, empero ésta no mereció repuesta por parte del demandado y si no tiene la facultad de intervenir en los asuntos de los barrios tal cual señaló en audiencia debió dar respuesta a lo solicitado, porque desde la presentación transcurrieron más de tres meses sin que exista respuesta alguna ni positivamente, ni negativamente, por lo que se vulneró el art. 24 de la CPE; y, ii) En cuanto a Arcelia Vaca Bani y Leila Tudela Ávila, en su condición de nuevas dirigentes de la Junta Vecinal del Barrio Bella Vista, no consta ninguna actuación por las cuales que hubieran vulnerado derechos de la accionante, tal cual fue denunciado, puesto que es necesario señalar que se admitió la acción tutelar en el sentido que el memorial de demanda señalaba la accionante que se hubiera lesionado el derecho al debido proceso y al principio de legalidad y que conforme a lo denunciado al haberse elegido una mesa directiva a criterio de la accionante ilegal, demandó la tutela para que se le restituya al cargo de Presidenta, puesto que no se siguió el procedimiento de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Junta Vecinal Bella Vista; sin embargo, de los antecedentes de la prueba presentada por las demandadas y de lo escuchado en audiencia la ahora accionante presidio la reunión cuando se conformó el Comité Electoral tal cual se evidencia a fs. 81, es decir la misma tenía conocimiento de la conformación del Comité Electoral y consintió dicha actuación, lo que da lugar a que se hubiera realizado las elecciones posteriormente y lógicamente la conformación de la nueva mesa directiva, dado que la accionante consintió y dio legalidad a la actuación, por lo que no se advierte ninguna vulneración de derechos por parte de las demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá:
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes
- para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias
- Toda persona, tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al derecho a la petición
- III.3.2. En relación a los derechos civiles y políticos, y a la no discriminación
- CONFIRMAR