SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Arcelia Vaca Bani y Leila Tudela Ávila, en su condición de nuevas dirigentes de la Junta Vecinal del Barrio Bella Vista, en audiencia pública señalaron lo siguiente: 1) Del libro de actas (pág. 95) consta que el 27 de noviembre de 2016, se reunió la comunidad Bella Vista y entre los puntos que se trató fue la renuncia del Presidente (pág. 96) donde Pastor López, renunció voluntariamente y no por presión, la comunidad aceptó la misma, quedando como Vicepresidenta la ahora accionante; 2) En la reunión de 28 de noviembre de 2016, después de dar la bienvenida a la asamblea se dispuso llamar a elecciones, se conformó el Comité Electoral y la ahora accionante acudió a la asamblea para que se le reconozca ser Presidenta, la cual fue negada, ya que de acuerdo al Reglamento de la comunidad está vetado que la Presidencia esté a cargo de un funcionario o funcionaria pública y al ser Maestra de la Unidad Educativa de Bella Vista, no cumplía con dicho requisito; 3) Una vez dejado el libro de actas y asumida por Rosmery Dury, el 29 de noviembre de 2016, hubo reunión del Comité Electoral, donde se lanzó la convocatoria a elecciones para el 3 de noviembre del señalado año, donde se presentó un solo frente, llevándose así a cabo las elecciones el 18 de diciembre del referido año, donde todos los miembros de la comunidad otorgaron su respaldo a la nueva mesa directiva, las mismas que se encuentran firmadas en las páginas 109 a 113 del libro de actas; 4) Posteriormente, se tomó posesión a la nueva mesa directiva vecinal, conformada por Arcelia Vaca Bani, como Presidenta, Leila Tudela Ávila, como Vicepresidenta y demás Secretarias y Vocalías, por lo que no se vulneró derechos civiles y políticos de la acciónate; y, 5) No hubo sustracción del libro de actas porque se quedó en la mesa de la reunión de 28 de noviembre de 2016, y la renuncia del ex presidente fue voluntario y no bajo presión como denuncia la accionante, por lo que debe denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá:
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes
- para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias
- Toda persona, tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al derecho a la petición
- III.3.2. En relación a los derechos civiles y políticos, y a la no discriminación
- CONFIRMAR