SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.3.2. En relación a los derechos civiles y políticos, y a la no discriminación
Por otro lado y de conformidad a la Conclusión III. 4, se constató de acuerdo al libro de actas realizadas del 27 y 28 de noviembre 2016, la ahora accionante participó en dichas reuniones, donde se trató el tema de la renuncia del Presidente de la Junta Vecinal de Bella Vista, la misma que fue aceptada y la Resolución de llamar a nuevas elecciones por el bien del barrio, donde se conformó el Comité Electoral, presidida por la vecina Rosmery Dury, entre otras. Después de recibir el informe sobre los frentes inscritos para participar del plebiscito en reunión de 11 de diciembre del señalado año, se procedió con la elección democrática el 18 del mes y año referido, dando como ganador al Frente Unidos por Bella Vista (FUBV) a la cabeza de Arcelia Vaca Bani y Leila Tudela Ávila, -también ahora demandadas- entre otras, registrándose posteriormente a la toma de posesión y juramento de mando el 23 de diciembre de 2016, como nuevos dirigentes de la Junta Vecinal antes señalada.
Es así que, considerando el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, corresponde denegar la tutela solicitada, toda vez que la ahora accionante conforme se evidenció su participación activa en las reuniones realizadas el 27 y 28 de noviembre 2016, que fue de aceptación de renuncia del ex Presidente Pastor López Coriza, de la Junta Vecinal, como la conformación del Comité Electoral para la elecciones de la nueva Mesa Directiva que se concretizó el 18 de diciembre de 2016, consintió y dio legalidad al mismo, por lo que las situaciones denunciadas como agravios contra Arcelia Vaca Bani y Leila Tudela Ávila, no se adecuan a las normas jurídicas antes mencionadas, ya que durante este proceso, no consta, ni existe por parte de las demandadas la vulneración de sus derechos civiles y políticos, discriminación alguna contra la accionante tal cual fueron denunciados, correspondiendo; en consecuencia, denegar la tutela solicitada, conforme los razonamientos precedentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá:
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes
- para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias
- Toda persona, tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al derecho a la petición
- III.3.2. En relación a los derechos civiles y políticos, y a la no discriminación
- CONFIRMAR