SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante legal, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y defensa asimismo, a la petición, a la doble instancia, a la propiedad y al acceso a la justicia; toda vez que, ante la finalización del proceso de regularización de derecho propietario, solicitó a la Coordinadora de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, aprobación de plano con la finalidad de inscribir su bien inmueble en DD.RR.; sin embargo, no recibió respuesta alguna a pesar de haberse realizado una inspección; motivo por el que interpuso recurso de revocatoria ante el silencio administrativo negativo, que fue desestimado por decreto de 17 de mayo de 2016; ante dicha eventualidad, presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de 14 de octubre del mismo año, rechazando el mismo, sin ningún tipo de fundamentación y motivación, siendo un fallo contradictorio e incongruente.

De los antecedentes del proceso se evidencia que ante la falta de respuesta a la petición de aprobación de plano, el accionante por medio de su representante legal, asumiendo que su trámite fue rechazado, presentó recurso de revocatoria que fue desestimado por decreto de 17 de mayo de 2016, ante dicha eventualidad, presentó recurso jerárquico que fue rechazado por Resolución de 14 de octubre del mismo año, siendo esta última Resolución la que se analizará por ser la que podrá modificar o en su caso corregir el procedimiento o restaurar los derechos que pudieron lesionarse con la resolución de primera instancia.

A modo de aclaración, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, la administración pública tiene la obligación de resolver de manera expresa todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación y ante una eventual falta de respuesta, opera el silencio administrativo negativo, que da la posibilidad de interponer los recursos administrativos que la ley le franquea; en el caso de autos, el recurso de revocatoria estipulado en el art. 64 de la LPA; por lo que, la parte accionante estaba habilitada para interponer el mencionado recurso.

De la revisión de la Resolución de 14 de octubre de 2016, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el accionante a través de su representante legal, se puede colegir que primeramente se observó la personería de la representante legal aludida, alegando que esta debía acompañar un poder notarial que le otorgue la facultad de representar a Wilber Plata Flores –accionante–, de conformidad al art. 38 y ss del CPCabrg; sin embargo, no tomó en cuenta que los trámites administrativos se rigen por la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo disposición especial que en el caso presente no existe, además debió considerarse que se adjuntó el referido poder notarial, a momento de solicitar la aprobación de planos.

Con relación al segundo punto, se hace referencia a la falta de identificación de los sujetos procesales contra quienes se estaría accionando el proceso administrativo, y que los recursos interpuestos no reúnen los requisitos de orden legal haciendo uso nuevamente de normativa ajena al procedimiento administrativo, y confundiendo la naturaleza del trámite administrativo de aprobación de plano, con uno de carácter enteramente sancionador, sin explicar por qué el aludido trámite no estaría siendo considerado como un proceso administrativo pasible a impugnarse por los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, dando una respuesta incongruente, con total falta de motivación y fundamentación.

Por último, refiere que la Coordinadora de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, identificó que los predios de los cuales el impetrante de tutela pretende la aprobación de planos, serían propiedad de dicho ente municipal y que se encontraría en trámite la regularización del derecho propietario de estos; este aspecto debió haberse hecho conocer al impetrante de tutela a momento de conocer su solicitud de aprobación de planos, con la debida documentación de respaldo y no esperar hasta la interposición de un recurso jerárquico para informarle que existiría un conflicto sobre el derecho propietario de los lotes.

Con todos esos argumentos, se rechazó el recurso jerárquico indicado precedentemente, manifestando de manera contradictoria que no se habría interpuesto el recurso de revocatoria en primera instancia, cuando en la Resolución de 14 de octubre de 2016, se hizo referencia a dicho recurso indicando que se desestimó el mismo.

De todo lo desglosado ut supra, se puede establecer que la Resolución de recurso jerárquico, no da respuesta a todos los puntos impugnados en el aludido recurso, rechazando el mismo por omisiones subsanables que pudieron ser superadas por la parte accionante en un plazo prudencial; por otra parte, no corrigió el procedimiento mal empleado; toda vez que, ambos recursos (de revocatoria y jerárquico), fueron resueltos por la autoridad hoy demandada, cuando correspondía que se remita el recurso de revocatoria a la Coordinadora de Catastro Urbano de dicho Gobierno Autónomo Municipal aunque el mismo haya sido interpuesto ante la mencionada autoridad demandada, tomando en cuenta que el procedimiento administrativo es informal, debiendo dar cumplimiento a los art. 3. l y 64 de la LPA.

Por otra parte la Resolución de 14 de octubre de 2016, no explica por qué razón se rechazó el recurso jerárquico, no motivó ni fundamentó por qué se utilizó el procedimiento civil, cuando el proceso administrativo está regulado por la Ley de Procedimiento administrativo, (aspecto que fue reconocido como error por parte de la autoridad demanda en el informe emitido), vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación que fue desarrollado por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que toda autoridad que emita una resolución debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada y determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, aspecto que en el caso de autos no aconteció.

Con relación al derecho a la petición denunciado como lesionado, se tiene que si bien la Coordinadora de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, no dio respuesta oportuna a la solicitud de aprobación de plano, esta no fue demandada en la presente acción de defensa, por lo que no se puede entrar a considerar el mismo.